- El artículo 248 del Código Proceal Civil y Comercial establece en forma expresa que la apelación en subsidio procede sólo tras el recurso de reposición; y sin duda ello determina en forma inexorable que el remedio intentado -recurso de aclaratoria con apelación en subsidio- resulte inadmisible y vede la posibilidad de que sea tratado en esta instancia.
CCCom Dolores, 01/06/2017, 95203, CES c/ LANDI s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, MEV.
Dolores, 1 de junio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la alimentada a fs. 142/143 contra lo resuelto a fs. 140/141 que en cuanto ha sido materia de agravio, otorga el aumento de la cuota de alimentos en favor del menor de autos en la suma de $1.200.- mensuales.
Se agravia la recurrente a fs. 142 por cuanto entiende que el “a quo” ha fijado la prestación de alimentos, ceñido sólo a la petición efectuada en la demanda, sin atender a la prueba rendida con posterioridad y que daría cuenta del mayor ingreso que tiene el alimentante, cuestión que torna irrisorio su monto.
II. Ahora bien, sabido es que la jurisdicción de Alzada se abre en función del recurso de apelación concedido. Así le corresponden un conjunto de deberes, facultades y limitaciones que van desde el examen de la admisibilidad del recurso que fuera concedido en la primera instancia, hasta pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. (arts. 254, 272 CPCC)
Si bien la Alzada está limitada por los agravios del quejoso, la apelación sobre el fondo no impide revisar los presupuestos procesales, pues en definitiva el juez del recurso es el superior, quien no queda vinculado sobre el pronunciamiento de admisibilidad que haya cumplido el “a quo”. (arg. Causa de este Tribunal nº90.590)
En este entendimiento, se advierte que a fs. 142 la parte apelante interpone un recurso de aclaratoria con apelación en subsidio, el cual no se encuentra contemplado en el Código del Rito.
Así, el art. 248 del C.P.C.C. establece en forma expresa que la apelación en subsidio procede sólo tras el recurso de reposición; y sin duda ello determina en forma inexorable que el remedio intentado resulte inadmisible y vede la posibilidad de que sea tratado en esta Instancia.
III. Costas. Las costas de esta instancia se imponen al vencido atento el principio objetivo de la derrota. (art. 68 del CPCC.).
Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 142/143. Las costas son al vencido atento el principio objetivo de la derrota. (arts.68 y 248 del CPCC.)
Regístrese. Devuélvase.
CANALE - VAL