LEY PROVINCIAL 14.910

DICTADURA CIVIL-MILITAR. Incorporación de términos en las publicaciones de los tres poderes provinciales.

HIPOTECA. Entidad creditica tomadora de un seguro de vida colectivo. Cláusulas de exclusión. Inoponibilidad. Derecho del deudor a la información adecuada.

- El Banco de la Provincia de Buenos Aires —en su calidad de entidad financiera profesional— no puede oponer a sus clientes cláusulas de exclusión de cobertura previstas en un contrato de seguro de vida colectivo contratado por ella misma en calidad de tomadora beneficiaria, a espaldas de sus co-contratantes consumidores (cuya vida concierne al riesgo asegurado), y cuyas modalidades y condiciones particulares nunca fueron informadas a quienes obligaba a abonar la prima, todo lo cual supondría —de así consentirlo— una inadmisible violación a las reglas de la buena fe que deben imperar en las relaciones contractuales (artículo 1198 del Código Civil).

- Si bien la actora suscribió el permiso para la realización aseguramiento y que se le debitara de su cuenta el importe de la prima, no existe en autos elemento alguno probatorio respecto de que aquella tuviera conocimiento de la póliza concertada, y mucho menos de sus cláusulas generales y particulares, encontrándose incumplida en consecuencia la manda establecida en el artículo 4 de la ley 24.240.

- En el ámbito del derecho del consumidor recae sobre la empresa proveedora de bienes o servicios –por aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas- el deber de colaboración en la dilucidación de los hechos, pues es quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. En consecuencia, la falta de precisión derivada de su ausencia de colaboración no puede volverse en contra del consumidor.

CCCom Dolores, 18/05/2017, 95685, VILLAGRA c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ CANCELACION DE HIPOTECA, MEV.

JUICIO EJECUTIVO. Relación de consumo. Competencia.

- La cuestión de competencia contenida en el artículo 36 de la ley 24.240 es de orden público, y exige sin admitir pacto en contrario que las controversias suscitadas por cuestiones de naturaleza consumista deben tramitar ante la jurisdicción del domicilio del consumidor, solución que no sólo resulta acorde con los principios derivados de la legislación especial y la finalidad tuitiva que emana de la ley especial, sino que responde a los paradigmas que nutren las normas de fondo vigentes (artículo 7 último párrafo del Código Civil y Comercial).

CCCom Dolores, 18/05/2017, 96082, EUROCRED c/ HERRERA s/ JUICIO EJECUTIVO, MEV.

PROCESO DE FILIACION. Competencia del Juzgado de Paz Letrado.

- El artículo 3284 del Código Civil (actual artículo 2336 del Código Civil y Comercial) contiene un precepto de naturaleza procesal al regular la competencia del juez del sucesorio, y así dispone en su inciso 1 que ante el juez del último domicilio -y por ende el competente para el juicio sucesorio- deben interponerse las demandas concernientes a los bienes hereditarios cuando son interpuestas por algunos de los coherederos, quedando así comprendidas las peticiones de herencia, convenios de cesión hereditaria, filiación, colación de bienes, entre otros.

- Se advierte más ajustado al principio de economía procesal que el proceso de filiación tramite conjuntamente con la sucesión de quién sería el progenitor biológico, toda vez que con ello se ajusta en mayor medida al objetivo final de impacto que ha de tener la determinación del estado filiatorio perseguido en el patrimonio del causante. En ese camino, y dado que la justicia de paz letrada ante la cual tiene trámite la sucesión de quien ha sido sindicado como potencial progenitor biológico no posee competencia para tramitar los juicios de filiación (artículo 3 de la ley 14.116), cobra vigencia el artículo 3.4 del DLP 9229/78 que establece el procedimiento ante este fuero. Dicha norma expresa que será competente el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante cuando se entablaren acciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil (actual artículo 2336 del C+odigo Civil y Comercial) y las mismas excedan la competencia atribuida a la justicia de paz letrada.

CCCom Dolores, 18/05/2017, 95769, LEGUIZAMON c/ SUCESORES DE LEGUIZAMON s/ FILIACION, MEV.

LEY NACIONAL 27.351

SALUD PUBLICA. Electrodependientes. Beneficio. Registro.

LEY NACIONAL 27.352

CODIGO PENAL DE LA NACION. Modificación.

LEY NACIONAL 27.355

EMERGENCIA NACIONAL. Decláranse zonas de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social.

RESOLUCION 933/2017 SCBA

MANUAL DE ESTILO. Aplicación a los actos procesales de naturaleza jurisdiccional producidos por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

PROCESOS DE CAPACIDAD. Declaración de incompetencia.

- No resulta admisible la sorpresiva declaración de incompetencia del órgano que previno y llevó la causa adelante durante un prolongado lapso, si más allá de los postulados de inmediatez, economía procesal, y presencia del equipo técnico contenidos en el texto de la inhibitoria, no se da el supuesto de la existencia de algún acontecimiento que haya producido una alteración de las condiciones imperantes con suficiente entidad como para justificar un traslado de la competencia.

- El hecho alegado en referencia al concepto jurídico actual de salud mental que comprende un proceso dinámico, cambiante y pasible de ser modificado tras el dictado de la sentencia declarativa o de insania, no configura la conveniencia de disponer un cambio de la competencia al no verse obstaculizada la efectiva tutela judicial, pues el proceso continúa su tramitación ante un juez con conocimientos suficientes para decidir en la materia aún cuando no tenga certificaciones post graduales de especialización.

CCCom Dolores, 16/05/2017, 96094, BARRIONUEVO s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA, MEV.

EJECUCION DE EXPENSAS. Validez del convenio celebrado con sólo uno de los codemandados.

- Tratándose de un acuerdo privado y al margen del presente proceso resulta plenamente válido sin necesidad de homologación judicial.

- Siendo que la acción ha sido dirigida contra dos codeudores mal puede pretenderse que el acuerdo de pago de uno de ellos obligue al otro, que en tiempo y forma opuso la prescripción de esa deuda. Y ello por cuanto el convenio que da lugar a la terminación del proceso requiere la intervención de todas las partes involucradas, en pos de garantizar debidamente su trámite y la defensa en juicio. Máxime cuando se aprecian conductas contrapuestas como lo son el reconocimiento de la deuda y el acuse de prescripción de parte de la misma.

CCCom Dolores, 16/05/2017, 96004, CONSORCIO c/ DIAZ s/ COBRO EJECUTIVO, MEV.

MANDATO PARA JUICIOS. Requisitos. Firma certificada por autoridad bancaria.

- El mandato puede ser redactado en instrumento público o privado (artículos 46 y 47 del CPCCBA; artículos 362, 363, 369, 1319 y 1320 del Código Civil y Comercial).

- Una carta poder conferida por la demandada a la letrada para que en su calidad de abogada intervenga en su nombre no puede en modo alguno tener fuerza de tal si no tiene fecha, si dice ser mandato especial pero no se indica en que expediente se hará valer y si la firma de la mandante no ha sido certificada en cuanto a su autenticidad por ninguna autoridad judicial o escribano público, sino por las del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que no tienen facultades suficiente para hacerlo a los fines de que el mandato se intente hacer valer ante autoridades judiciales. De allí entonces que si bien no es posible decir que el libelo que nos ocupa resulte inexistente, es lo cierto que de conformidad con las normas procesales citadas corresponde intimar a la recurrente a subsanar la deficitaria personería que se muestra en este estadio procesal.

CCCom Dolores, 16/05/2017, 95935, MARTINEZ c/ JAKES s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES, MEV.