- La cuestión de competencia contenida en el artículo 36 de la ley 24.240 es de orden público, y exige sin admitir pacto en contrario que las controversias suscitadas por cuestiones de naturaleza consumista deben tramitar ante la jurisdicción del domicilio del consumidor, solución que no sólo resulta acorde con los principios derivados de la legislación especial y la finalidad tuitiva que emana de la ley especial, sino que responde a los paradigmas que nutren las normas de fondo vigentes (artículo 7 último párrafo del Código Civil y Comercial).
CCCom Dolores, 18/05/2017, 96082, EUROCRED c/ HERRERA s/ JUICIO EJECUTIVO, MEV.
Dolores, 18 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra la resolución de fs. 79/80, dedujo apelación en subsidio la actora a fs. 82/83 vta., que fue concedida a fs. 84.
En el decisorio puesto en crisis la iudex a quo se declaró incompetente para entender en estas actuaciones toda vez que consideró verificada la existencia de una relación de consumo y el domicilio del demandado que consta en el título es en Berisso, provincia de Buenos Aires (arts. 36 LDC y 18 CN).
Señala el recurrente que la declaración de incompetencia decretada (v, fs. 79/80) resulta extemporánea toda vez que en autos se había ordenado librar mandamiento de intimación de pago, lo que equivale a dar traslado de la demanda (v, fs. 82/vta.).
II. Vistas las constancias de la causa es pertinente decir que no obstante haberse ordenado intimar de pago al deudor, ese acto no se ha concretado aún por lo que puede decirse que no se encuentra trabada la litis (fs. 21/22; 40/41; 51/52 y 71/72).
Pero además, debe ponerse de resalto que la cuestión de competencia que se analiza, contenida en el art. 36 LDC es de orden público, y exige sin admitir pacto en contrario que las controversias suscitadas por cuestiones de naturaleza consumista deben tramitar ante la jurisdicción del domicilio del consumidor.
En base a tales extremos es posible considerar que la solución dada por la Dra. Hernández no es sólo temporánea sino que resulta acorde con los principios derivados de la legislación especial y su finalidad tuitiva que emana de la ley especial que salvaguarda el derecho de los consumidores como así responde a los paradigmas que nutren las normas de fondo vigentes. (art. 7 último párrafo CCyCN).
Así, no encontrándose controvertido que se trata de una relación de consumo, en consecuencia a fin de determinar la competencia por aplicación del art. 36 de la ley 24.240 modif. por ley 26.361, cobra virtualidad el domicilio real del consumidor sino en la ciudad de Berisso, Pcia. de Buenos Aires (v, fs. 2), por ende, deviene competente en forma inexorable el Juzgado de Paz Letrado de la mencionada localidad.
III. Costas.
Las costas de esta instancia se han de imponer en el orden causado atento a la ausencia de contradictor (art. 68 CPCC).
Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto contra lo decidido a fs. 79/80, con la consecuente confirmación de lo allí decidido. Las costas de esta instancia se han de imponer en el orden causado atento a la ausencia de contradictor. Remitánse estas actuaciones al Juzgado de Paz Letrado del Partido de Berisso. Oficiése al Juzgado de Paz Letrado del Partido de Chascomús a fin de que tome conocimiento de lo decidido y tomé nota en sus registros (arts. 7 CCyCN; 4, 68, 248 CPCC; 1, 36 LDC).
Regístrese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE