- El artículo 3284 del Código Civil (actual artículo 2336 del Código Civil y Comercial) contiene un precepto de naturaleza procesal al regular la competencia del juez del sucesorio, y así dispone en su inciso 1 que ante el juez del último domicilio -y por ende el competente para el juicio sucesorio- deben interponerse las demandas concernientes a los bienes hereditarios cuando son interpuestas por algunos de los coherederos, quedando así comprendidas las peticiones de herencia, convenios de cesión hereditaria, filiación, colación de bienes, entre otros.
- Se advierte más ajustado al principio de economía procesal que el proceso de filiación tramite conjuntamente con la sucesión de quién sería el progenitor biológico, toda vez que con ello se ajusta en mayor medida al objetivo final de impacto que ha de tener la determinación del estado filiatorio perseguido en el patrimonio del causante. En ese camino, y dado que la justicia de paz letrada ante la cual tiene trámite la sucesión de quien ha sido sindicado como potencial progenitor biológico no posee competencia para tramitar los juicios de filiación (artículo 3 de la ley 14.116), cobra vigencia el artículo 3.4 del DLP 9229/78 que establece el procedimiento ante este fuero. Dicha norma expresa que será competente el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante cuando se entablaren acciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil (actual artículo 2336 del C+odigo Civil y Comercial) y las mismas excedan la competencia atribuida a la justicia de paz letrada.
CCCom Dolores, 18/05/2017, 95769, LEGUIZAMON c/ SUCESORES DE LEGUIZAMON s/ FILIACION, MEV.
Dolores, 18 de Mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Familia nº 1 Departamental y el Juzgado de Paz Letrado de Ayacucho.
Relata la accionante que habiendo nacido el 31 de Julio de 1947, recién fue inscripta -sin consignar su filiación paterna- ante el Registro de las Personas dos años después, luego de un procedimiento judicial tendiente a tal fin iniciado por su progenitora, y que fue reconocida por el Sr. Leguizamón en el año 1955, quien contrajera matrimonio con su madre (v, fs. 24).
En este contexto inicia acción de impugnación de reconocimiento paterno conjuntamente con la reclamación de filiación extramatrimonial respecto de los sucesores del Sr. José Martín Sarasola a quien considera su progenitor biológico ante el Juzgado de Familia Departamental cuya titular se desprendió de la competencia en favor del Juzgado de Paz Letrado de Ayacucho, organismo ante cual tramita la sucesión de aquél.
A su turno la Dra. Guisande no aceptó el requerimiento con fundamento en su estrecha competencia material, que no incluiría a las acciones de filiación, quedando de esa forma planteada la cuestión negativa de competencia.
II. Sabido es que el art. 3284 del CC (2336 del CCyCN) contiene un precepto de naturaleza procesal al regular la competencia del Juez del sucesorio y así dispone en su inc. 1° que ante el Juez del último domicilio y por ende el competente para el juicio sucesorio, deben interponerse las demandas concernientes a los bienes hereditarios cuando son interpuestas por algunos de los coherederos, quedando así comprendidas las peticiones de herencia, convenios de cesión hereditaria, filiación, colación de bienes, entre otros (SCBA, Ac. 77.293 I 3-5-2000).
Zanjada esa cuestión, corresponde determinar teniendo a la vista la sucesión del progenitor reconociente (v, fs. 81) y la del denunciado como progenitor biológico, cuál de esos procesos voluntarios ha de atraer a este proceso de filiación.
Pues bien en los autos caratulados “Leguizamón Dalmiro Higinio s/ sucesión ab-intestato” se ha dictado como último trámite procesal de relevancia la declaratoria de herederos (v, fs. 42), declarando en cuanto ha lugar por derecho que al causante le suceden como únicas y universales herederas sus hijas Angélica Esther y Berta Edith Leguizamón.
Por su parte de la lectura de los autos caratulados “Sarasola José Martín y Santamaría María Elvira s/ sucesión ab-intestato” surge que se han declarados como herederos a su cónyuge María Elvira Santamaría, sus hijas María Elvira y María Isabel Sarasola y sus nietos José Martín, María y Matías Sarasola en representación de su padre premuerto Martín José Sarasola (v, fs. 15 y 67), y que asimismo se encuentran acumulados al sucesorio de quien fuera su cónyuge, por resolución de fecha 17/4/2013 (v, fs. 131).
Pues bien, sin perjuicio de que en el caso de prosperar las acciones aquí intentadas se produciría una alteración en la determinación subjetiva del acervo de ambos sucesorios, cierto es que en el caso de la sucesión del reconociente no se vería afectado sustancialmente en su trámite atento no sólo a su estado procesal sino que la actora ha sido declarada heredera y esa resolución a la fecha no ha recibido impugnación alguna.
Distinto es el escenario que se plantea en el proceso sucesorio de José Martín Sarasola, que se encuentra más avanzado habiéndose ordenado la inscripción de la primigenia declaratoria de herederos (v, fs. 27 vta.) siendo que posteriormente la misma fue ampliada (v, fs. 67).
Sumado a ello se advierte más ajustado al principio de economía procesal que estas actuaciones tramiten conjuntamente con la sucesión de quién sería el progenitor biológico, toda vez que con ello se ajusta en mayor medida al objetivo final de impacto que ha de tener la determinación del estado filiatorio perseguido en el patrimonio de Sarasola.
En ese camino y dado que la Justicia de Paz Letrada ante la cual –como se dijo- tiene trámite la sucesión de quien ha sido sindicado como potencial progenitor biológico no posee competencia para tramitar los juicios de filiación (art. 3 Ley 14.116 B.O. 26.285) corresponde finalmente determinar ante que órgano jurisdiccional deberán radicarse ambas actuaciones.
Así, ante esta situación fáctica cobra vigencia el art. 3 inc. 4 del Decreto- ley 9229/78 que establece el procedimiento ante la Justicia de Paz Letrada. Dicha norma expresa que serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante, cuando se entablaren acciones en virtud de lo dispuesto en el art. 3284 del CC (actual 2336 del CCyCN) y las mismas excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada tal como lo ha resuelto nuestro Superior Tribunal Provincial el 9/05/2012 en la Causa 116.628.
En su consecuencia resulta competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial que corresponda de conformidad con la intervención de la Receptoría General de Expedientes.
Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: Declarar competente para intervenir en estas actuaciones y en los autos “Sarasola José Martín y Santamaría María Elvira s/ sucesión ab-intestato” al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial que resulte desinsaculado con intervención de la Receptoría General de Expedientes. Devuélvanse los autos caratulados “Leguizamón Dalmiro Higinio s/ sucesión ab-intestato” al juzgado de origen con adjunción de copia certificada de esta interlocutoria. Oficíese al Juzgado de Paz Letrado de Ayacucho a fin de que tome conocimiento de lo decidido (arts. 3 inc. 4 del decreto-ley 9229/78; 3284 del CC; 45 Ac. 3397/08 SCBA).
Regístrese. Cumplido con lo ordenado remítase a la Receptoría General de Expedientes para su radicación definitiva.
CANALE - DABADIE