LEY NACIONAL 27.362

JUSTICIA. Conductas delictivas. Delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra.

CAPACIDAD Y LEGITIMACION PROCESAL. Representación. Citación al juicio de la persona que ha alcanzado la mayoría de edad.

- Desde el comienzo del día en que se cumplen los años requeridos por la ley para ejercer por sí todos los actos de la vida civil (hoy 18), la persona adquiere capacidad plena para obrar, cesando los progenitores en el ejercicio de su responsabilidad parental en el mismo momento, pues tal efecto es una consecuencia del arribo del hijo a dicha edad, sin hallarse supeditado a modalidad o ulterior actuación. Y con el advenimiento de su mayoridad cesa también de pleno derecho la causa de la falta de legitimación ad processum, concluyendo incluso -de la misma forma- la intervención del Ministerio Pupilar.

- Con la mayoridad alcanzada por la impugnante se produjo -respecto del letrado apoderado que había venido actuando judicialmente en su nombre (designado por su madre)- el supuesto contemplado en el inciso 3 del artículo 53 del Código Procesal Civil y Comercial. En dicho sentido, el mandato del profesional culminó como consecuencia de la finalización de pleno derecho de la representación necesaria de su poderdante. Así, el poder otorgado por la madre de la menor en juicio contradictorio debió entenderse caducado cuando ésta llegó a la mayoridad de modo que no podía sostenerse que la actuación posterior del letrado pudiera obligar a quien ya no estaba representada por el nombrado profesional. A partir de lo expuesto, se evidencia en el caso la infracción de la ley incurrida por el tribunal a quo al considerar prolongada más allá de alcanzada la mayoridad la representación legal de la progenitora, convalidando así las notificaciones dirigidas al domicilio procesal constituido por el letrado designado por ésta.

- Debió reputarse cesada en forma automática la patria potestad ejercida por la progenitora atento a la mayoría de edad adquirida por su hija, así como concluida a su respecto la representación procesal ejercida por el profesional designado por aquélla; por lo que siendo parte en el juicio (legitimación ad causam), debió ser citada a comparecer y continuar las actuaciones por sí. Con dicha comunicación, que debió haberle sido dirigida a su domicilio real conocido y con los efectos previstos por el artículo 59 del Código Procesal Civil y Comercial, se habrían arbitrado los medios idóneos para asegurar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
En efecto, si bien la ley ritual no contempla expresamente el procedimiento que correspondía seguir en estos casos, verificada aquella circunstancia debió citarse a la ex representada para que compareciera al proceso personalmente o por medio de mandatario (que podría ser el mismo a quien confiriera poder su anterior representante necesario, siempre que fuera nuevamente instituido en tal carácter), bajo apercibimiento de declararla en rebeldía.

SCBA, 10/05/2017, C.120620.