- Desde el comienzo del día en que se cumplen los años requeridos por la ley para ejercer por sí todos los actos de la vida civil (hoy 18), la persona adquiere capacidad plena para obrar, cesando los progenitores en el ejercicio de su responsabilidad parental en el mismo momento, pues tal efecto es una consecuencia del arribo del hijo a dicha edad, sin hallarse supeditado a modalidad o ulterior actuación. Y con el advenimiento de su mayoridad cesa también de pleno derecho la causa de la falta de legitimación ad processum, concluyendo incluso -de la misma forma- la intervención del Ministerio Pupilar.
- Con la mayoridad alcanzada por la impugnante se produjo -respecto del letrado apoderado que había venido actuando judicialmente en su nombre (designado por su madre)- el supuesto contemplado en el inciso 3 del artículo 53 del Código Procesal Civil y Comercial. En dicho sentido, el mandato del profesional culminó como consecuencia de la finalización de pleno derecho de la representación necesaria de su poderdante. Así, el poder otorgado por la madre de la menor en juicio contradictorio debió entenderse caducado cuando ésta llegó a la mayoridad de modo que no podía sostenerse que la actuación posterior del letrado pudiera obligar a quien ya no estaba representada por el nombrado profesional. A partir de lo expuesto, se evidencia en el caso la infracción de la ley incurrida por el tribunal a quo al considerar prolongada más allá de alcanzada la mayoridad la representación legal de la progenitora, convalidando así las notificaciones dirigidas al domicilio procesal constituido por el letrado designado por ésta.
- Debió reputarse cesada en forma automática la patria potestad ejercida por la progenitora atento a la mayoría de edad adquirida por su hija, así como concluida a su respecto la representación procesal ejercida por el profesional designado por aquélla; por lo que siendo parte en el juicio (legitimación ad causam), debió ser citada a comparecer y continuar las actuaciones por sí. Con dicha comunicación, que debió haberle sido dirigida a su domicilio real conocido y con los efectos previstos por el artículo 59 del Código Procesal Civil y Comercial, se habrían arbitrado los medios idóneos para asegurar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
En efecto, si bien la ley ritual no contempla expresamente el procedimiento que correspondía seguir en estos casos, verificada aquella circunstancia debió citarse a la ex representada para que compareciera al proceso personalmente o por medio de mandatario (que podría ser el mismo a quien confiriera poder su anterior representante necesario, siempre que fuera nuevamente instituido en tal carácter), bajo apercibimiento de declararla en rebeldía.
SCBA, 10/05/2017, C.120620.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Soria, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.620, "Melón Gil , Juana contra ‘Melón Gil y Narbaitz , Graciana y otros contra García Salinas e Hijos S.C.A. y otros. Inoponibilidad’. Incidente de nulidad".
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó el rechazo del planteo de nulidad resuelto en la instancia anterior (fs. 207/211 vta.).
La incidentista interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 215/221 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Para una mejor comprensión, conviene efectuar una breve reseña de lo acontecido.
1. El 18 de mayo de 2000, en la causa principal "Melón Gil y Narbaitz, Graciana y otros contra García Salinas e Hijos S.C.A. y otros. Inoponibilidad" (en cuyo contexto tuvo lugar la incidencia que aquí nos convoca), la señora Graciana Narbaitz demandó -por sí y en representación de sus tres hijas por entonces menores de edad- a la mencionada firma comercial y a otros coherederos por inoponibilidad del respectivo contrato social y de los actos relativos a su capital, requiriendo, en consecuencia, que una fracción de campo ubicada en Trenque Lauquen, conocida como "Colonia La Abundancia", fuera imputada al dominio personal de Roberto Melón Gil y su sucesión. Subsidiariamente, accionó contra los referidos coherederos por nulidad y simulación de diversos actos jurídicos vinculados a la pretensión principal (fs. 21 y vta. de dicha causa).
Radicado el proceso por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Madariaga -en razón del fuero de atracción ejercido por el proceso sucesorio de Roberto César Melón Gil (fs. 142)- se presentaron en autos, mediante nuevo apoderado, María y Graciana Melón Gil -ya mayores y por su propio derecho- y Graciana Narbaitz -por sí y en representación de su hija aún menor, Juana Melón Gil-, manifestando todas su voluntad de impulsar el proceso (fs. 153/157 vta.), en contestación del acuse de caducidad de la instancia anteriormente opuesto por la contraparte (fs. 147).
Frente a un nuevo requerimiento de la demandada (fs. 175), y no habiendo las actoras promovido actividad impulsoria útil dentro del plazo legal, la magistrada actuante decretó la caducidad de la instancia en los términos del art. 315 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 176 y vta.), decisión que fue posteriormente confirmada por el tribunal de alzada (fs. 206/209).
Consentida esta última, la doctora María Agustina Amigorena y el doctor Domingo Alberto Serra -ambos apoderados de los codemandados Juan Esteban y Santiago Melón Gil- presentaron estimación de la base regulatoria para el cálculo de sus honorarios (fs. 215/231 vta. y ampliación a fs. 239), ordenándose sus respectivos traslados a los interesados (fs. 232 y 240), los que fueron notificados a todas las accionantes el 12 de julio de 2012 mediante única cédula cursada al domicilio constituido (fs. 246/247).
El 1° de octubre del mismo año, el doctor Serra requirió la aprobación de la base económica y la correlativa regulación de los estipendios profesionales (fs. 253 y vta.).
Dos días más tarde, advertida por el actuario acerca de la mayoría de edad alcanzada por Juana Melón Gil, la magistrada ordenó su citación a estar a derecho y también le corrió traslado de la estimación propuesta como base regulatoria por los letrados, mediante notificación personal o por cédula (fs. 254).
El 25 de febrero de 2013, aún sin haberse instrumentado la comunicación dispuesta a fs. 254, la jueza aprobó de todas formas la base arancelaria oportunamente estimada y reguló honorarios a los profesionales intervinientes (fs. 261/263). Decisión que fue notificada a las actoras el 17 de junio de 2013 (fs. 274/276, 280/282 y 291/293, esta última pieza enviada a Juana Melón Gil al domicilio oportunamente constituido por su progenitora, calle Saavadra 1025, Gral. Madariaga, diligenciada a través de su fijación en la puerta de acceso principal de dicho inmueble).
No obstante ello, el 27 de septiembre de 2013 la magistrada insistió en que en forma previa a la elevación de la causa a la Cámara -por las apelaciones oportunamente deducidas contra este último fallo-, se notificara primeramente el referido auto de fs. 254 a Juana Melón Gil y en la forma oportunamente dispuesta (fs. 312).
Al concluir el verano, el 19 de marzo de 2014, a instancias del planteo efectuado por la doctora Amigorena -quien luego de denunciar el domicilio real de Juana Melón Gil como sito en calle Ayacucho 1185, piso 6º, Ciudad de Buenos Aires (fs. 314), había solicitado de todos modos que se tuviera por cumplida dicha comunicación con la referida cédula obrante a fs. 291/293 y dirigida al domicilio constituido por su madre (fs. 313 y 316)- la jueza hizo lugar al mismo y dispuso la elevación del expediente (fs. 318).
Así, el 26 de junio de 2014 la alzada confirmó la base económica y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior (fs. 319/320), decisión que fue comunicada a las actoras (en forma conjunta) y a su letrado mediante sendas cédulas de notificación dirigidas nuevamente al referido domicilio constituido (fs. 323/324 y 326/327).
2. Un tiempo después, el 16 de septiembre de 2014, Juana Melón Gil se presentó en las actuaciones planteando la nulidad de lo actuado a partir del 27 de julio de 2010 -fecha en que había alcanzado la mayoría de edad-, o subsidiariamente desde fs. 217 en adelante, por considerar vulnerado el debido proceso y su derecho de defensa en juicio, dando así origen al presente proceso incidental (fs. 119/127).
Adujo que la providencia de fs. 254 del principal debió haberle sido notificada por cédula en su domicilio real, que era conocido, y no en el constituido por su madre que la había representado sólo durante su minoridad (fs. 120 y vta.). Tal incumplimiento le había provocado un perjuicio (vgr. que su parte se viera privada de cuestionar la base económica del pleito estimada por los letrados de la contraria, formulando en dicho acto los reproches que alegaba no haber podido introducir en tiempo propio -fs. 120 vta./121 vta.-), por lo que solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la referida providencia, así como por la falta de intervención del Ministerio Pupilar durante su ausencia y la falta de toda medida de protección en su favor en los presentes obrados (con cita de los arts. 59, Código Civil; 19 y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica y 7, 12 y 13 de la ley 13.298; fs. 124/126 vta.).
3. En oportunidad de resolver la incidencia, la magistrada de origen interviniente ponderó que la incidentista no había hecho referencia alguna ni justificado su prolongada falta de comparecencia en la causa -más de cuatro años desde que alcanzara la mayoría de edad-, destacando que los traslados respectivos (estimación de la base, aprobación de la misma y regulación de honorarios) habían sido oportunamente notificados tanto al Asesor de Incapaces designado en autos (fs. 29, 36 y 80/83 del incidente) como a su madre (fs. 11, 30, 41/42 y 69/71 del incidente), quien como su representante necesaria debía mantenerla informada sobre las actuaciones no obstante haber alcanzado la mayoría de edad (fs. 166 y vta.). Por tales razones rechazó la pretensión anulatoria entablada (fs. 167).
II. Apelado el pronunciamiento por la interesada, la Cámara de Apelación departamental del fuero lo confirmó (fs. 207/211 vta.).
Advirtió de inicio que lo cuestionado era la intervención procesal dada a la recurrente a partir de su mayoría de edad en el proceso sobre inoponibilidad de la personalidad societaria que se hallaba agregado por cuerda a las actuaciones incidentales, por lo que sólo se determinaría desde allí si su derecho de defensa en juicio se había vulnerado (fs. 208).
En dicho trance, sostuvo -por un lado- que si bien la cédula correspondiente a la citación y emplazamiento ordenados en el auto de fs. 254 no había sido librada, el despliegue de tal actividad debía haber correspondido a Graciana Narbaitz, madre y representante necesaria de Juana durante su minoridad (con cita de los arts. 24, 25 y 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, fs. 208 vta.). Razonó que a dicha representación resultaban aplicables las reglas del mandato (art. 1320, última parte, C.C.C.N.), y que aquélla no podía reputarse cesada automáticamente por el arribo de la menor a su mayoría de edad, sino que en el presente caso debía considerarse continuada por sobrevenir peligro en la demora (arg. art. 1333, Cód. cit.) o una situación de urgencia (arg. art. 50, C.P.C.C.), por mediar un pleito en trámite (fs. 209 y vta.). Concluyó así que la notificación había sido efectuada en debida forma a quien tenía la carga de comunicar los actos cumplidos a su representada (fs. 210 vta.).
Por otro lado, agregó que no lucía justificada la demora de la nulidicente en comparecer al juicio a ejercer sus derechos una vez alcanzada la mayoría de edad (art. 170, C.P.C.C.), destacando también la falta de expresión de motivos que explicaran la dilación de cuatro años existente entre dicho hito y la deducción de la incidencia, máxime si se advertía el alto nivel de litigiosidad en que las partes -incluyendo a la apelante- se habían visto inmersas (fs. 209 vta./210).
En tal sentido, señaló que tanto la estimación de la base regulatoria como su ampliación habían sido debidamente notificadas al Asesor de Incapaces y a la señora Narbaitz también "en ejercicio de la representación necesaria de Juana", y que a estos últimos y a la propia recurrente también se les había notificado la aprobación de la base y la efectiva regulación de los emolumentos (conf. cédulas agregadas a fs. 25/26, 30/31, 36, 41/42, 69/71, 81/83 y 87/89). Para más, dicha última comunicación respecto de Juana Melón Gil, diligenciada en el domicilio constituido, había sido tenida por válida a fs. 318 mediante providencia que había adquirido firmeza por ausencia de impugnación, deviniendo por ende incuestionable en virtud de la preclusión procesal (conf. art. 155, C.P.C.C.; fs. 210 y vta.).
III. Contra este pronunciamiento, Juana Melón Gil interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 34 incs. 5 aps. "b" y "c", 46, 47, 57, 118 inc. 3, 163 inc. 5, 341, 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 57 y 59 del Código Civil; 23 de la ley 12.061; 168 y 171 de la Constitución provincial y 18 de la nacional; 3 y concs., de la Convención sobre los Derechos del Niño y doctrina legal que cita. Alega, asimismo, absurdo en la valoración de circunstancias emanadas de la causa y formula reserva del caso federal (fs. 215/221 vta.).
En abono de tales infracciones, por un lado, señala que nunca fue debidamente notificada sobre la existencia del proceso principal, ni en forma directa (personal) ni por medio de sus representantes legales, defensores o por el Ministerio Pupilar, sea mientras duró su estado de incapacidad o luego de alcanzada la mayoría de edad (fs. 216 vta.). Dada la importancia de dicho acto comunicacional, dirigido a una litigante menor de edad que había dejado de serlo, sostiene que su citación a juicio debió haber sido efectuada por cédula a su domicilio real, que era conocido, pues carecía ya de representación procesal (fs. 217 vta.). Por lo que objeta que la Cámara hubiese rechazado la incidencia en razón de que a la representación legal le resultaran aplicables las reglas del mandato, restando todo efecto a la mayor edad alcanzada y al decisorio que ordenaba su emplazamiento (fs. 217 vta.).
Por otro lado, endilga absurdo al hecho de que se le hubiese achacado una injustificada demora en presentarse a estar a derecho, luego de alcanzar la mayoría de edad, pues tal aserto confunde los efectos de la indefensión con su causa (fs. 217 vta.). Mayor absurdo -asevera- se produce al pretender sanearse la actividad procesal nula mediante el mero argumento del genérico "nivel de litigiosidad" de la familia Melón Gil (fs. 217 vta./218).
Para más, alega que otro desvío se verifica cuando la Cámara, no obstante advertir la falta de notificación del auto de fs. 254, reprochó tal incumplimiento a su progenitora sin velar por el cumplimiento de las reglas adjetivas en tutela de los intereses del menor, cuyo respeto le debiera haber asegurado el anoticiamiento del proceso una vez arribada a la mayoría de edad (fs. 218 y vta.). En esta línea de reflexión, descarga la responsabilidad de tal omisión sobre el juzgador, los letrados intervinientes, su representante necesaria y sobre el Ministerio Pupilar, al que califica de "ausente", postulando que nunca la deficitaria actividad de los progenitores puede comprometer el patrimonio o los intereses de los menores, en tanto derechos y garantías constitucionales para cuya aplicación deben ceder las reglas procesales, de modo que cuando el menor deja de serlo, tanto el tribunal como sus representantes promiscuo y legal poseen la carga de citarlo al proceso de manera que no se vea afectada su defensa en juicio (fs. 218 vta./219). Así, argumenta que su derecho de defensa en juicio, amparado por la garantía de la tutela judicial efectiva, se ha visto vulnerado al no haber sido debidamente citada al proceso, tal como lo había dispuesto el referido auto, sin habérsele dado la oportunidad de intervenir personalmente o por apoderado (fs. 219 vta./220 vta.).
Finalmente, transcribe -atribuyendo carácter de doctrina legal- un segmento de un antiguo precedente de esta Corte publicado en Acuerdos y Sentencias, 1960, v. III, p. 182: "... el poder otorgado por la madre de un menor en juicio contradictorio había caducado porque éste llegó a la mayoridad, [en tanto] la posterior actuación del apoderado no pudo obligarlo..." (fs. 220 vta.).
IV. Pues bien, considero que el recurso merece favorable acogida.
1. Ello así porque la impugnante logra tanto (i) justificar el yerro incurrido por el tribunal a quo cuando sostuvo -para tener por válida su citación a juicio- que la representación legal ejercida por su progenitora debía reputarse, merced a las reglas del mandato, continuada una vez alcanzada su mayoría de edad; como (ii) demostrar el absurdo denunciado sobre su adicional, personal y efectivo conocimiento acerca de la existencia del presente pleito.
A. Liminarmente, corresponde aclarar que más allá de que la controversia debió haber sido resuelta por la Cámara a la luz de las normas del Código Civil derogado, en tanto bajo su vigencia ocurrieron los actos que desencadenaron el planteo de nulidad objeto del presente proceso incidental (doct. art. 7 y ccdtes., Cód. Civ. y Com.; asimismo, Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 91 y citas), no habiendo sido tal asunto materia de agravio en el recurso extraordinario traído (fs. 215/221), corresponde revisar lo decidido a la luz de la legislación aplicada (conf. art. 279 y ccdtes., C.P.C.C.).
B. Ingresando ya al análisis de la primera cuestión, si bien cabe observar que la alzada no restó eficacia ni ignoró la mayoría de edad alcanzada por Juana Melón Gil, de todas formas -tal como señala la impugnante- le imputó erróneamente las consecuencias jurídicas derivadas tanto de la omisión procesal atribuida a su progenitora (al no diligenciar la citación ordenada) como de las notificaciones dirigidas al domicilio constituido por el letrado de ésta, por considerar -merced a las reglas del mandato- aún vigente su representación, cuando en verdad la misma ya había fenecido y no correspondía su extensión.
En efecto, desde el comienzo del día en que se cumplen los años requeridos por la ley para ejercer por sí todos los actos de la vida civil (hoy 18), la persona adquiere capacidad plena para obrar, cesando los progenitores en el ejercicio de su responsabilidad parental en el mismo momento, pues tal efecto es una consecuencia del arribo del hijo a dicha edad, sin hallarse supeditado a modalidad o ulterior actuación (conf. arts. 25, 26, 101 inc. "b", 358, 361, 380 inc. "h", 638, 646 inc. "f", 677, 699 inc. "c" y ccdtes., Cód. Civ. y Com.; a la misma solución se arribaba merced a los arts. 57 inc. 2, 126, 128, 306 inc. 3, 1870 inc. 1, 1962 y ccdtes., Cód. Civil). Así, apenas la menor adquirió su mayoría de edad, la responsabilidad parental de su progenitora se extinguió en forma automática, de modo que ésta ya no la representaba (asimismo, Córdoba, Marcos en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Bueres, Alberto [Dir.], Highton, Elena [Coord.], T. 1A, 3º Reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pág. 727).
Semejante conclusión es validada por la hermenéutica predicable sobre los arts. 1, 2, 3, 25, 26, 101, 103, 699 inc. "c" y concordantes del Código Civil y Comercial, y reforzada por la nueva presunción de autonomía suficiente del hijo adolescente para intervenir en un proceso conjuntamente con sus progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada (conf. art. 677, Cód. Civ. y Com.).
Y con el advenimiento de su mayoridad cesó también de pleno derecho la causa de la falta de legitimación ad processum de Juana Melón Gil (Gozaini, Osvaldo "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado y Anotado", T. 1, 2° Edic., La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 178), concluyendo incluso -de la misma forma- la intervención del Ministerio Pupilar (arts. 103 Cód. Civ. y Com.; 38, ley 14.442; asimismo, Grosman, Cecilia et al. "Alimentos a los hijos y derechos humanos", Buenos Aires, Universidad, 2004, pág. 309).
En este sentido, si bien la aplicación de las normas de la representación voluntaria a la representación legal ejercida por la progenitora de la recurrente resultaba posible en forma subsidiaria, en tanto no contraviniese las específicas regulaciones provenientes de las relaciones familiares, en el caso no cabía equiparar el advenimiento de la mayoridad de la recurrente al supuesto de la sobreviniente muerte o incapacidad del mandante, pues no se presentaba una situación equivalente, en la que fuera necesario llevar adelante actos de conservación en favor de la ex menor por el peligro resultante de su ausencia, en tanto -por el contrario- ésta no se hallaba impedida de comparecer por sí al proceso, bastando el simple impulso de la citación que a tales fines había ordenado el tribunal a su domicilio real conocido (conf. arts. 358, 361, 362 y ss., 380 inc. "h", 699 inc. "c", 1320 y ss. y ccdtes., Cód. Civ. y Com.). De este modo, la diversidad de circunstancias revela el yerro en la subsunción de la normativa aplicada.
Por demás, con la mayoridad alcanzada por la impugnante se produjo -respecto del letrado apoderado que había venido actuando judicialmente en su nombre (designado por su madre)- el supuesto contemplado en el inc. 3 del art. 53 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. Camps, Carlos Enrique "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", 2da. Edic., T. 1, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 187). En dicho sentido, el mandato del profesional culminó como consecuencia de la finalización de pleno derecho de la representación necesaria de su poderdante (conf. arts. 50, 53 inc. 3 y ccdtes., C.P.C.C.). Tal como lo establece el viejo precedente de esta Suprema Corte citado por la recurrente, igualmente reproducible a tenor de las normas sustantivas supra reseñadas, el poder otorgado por la madre de la menor en juicio contradictorio debió entenderse caducado cuando ésta llegó a la mayoridad de modo que no podía sostenerse que la actuación posterior del letrado pudiera obligar a quien ya no estaba representada por el nombrado profesional (conf. Ac. 2727, sent. del 22-III-1960, en "Acuerdos y Sentencias", 1960-III-182).
A partir de lo expuesto, se evidencia en el caso la infracción de la ley incurrida por el tribunal a quo al considerar prolongada más allá de alcanzada la mayoridad la representación legal que la progenitora de Juana Melón Gil ejercía sobre ésta, convalidando así las notificaciones dirigidas al domicilio procesal constituido por el letrado designado por ésta, extremo que torna procedente el recurso traído (doct. art. 289 inc. 1, C.P.C.C.).
C. Adicionalmente, acredita también la impugnante el absurdo denunciado contra la conclusión de la alzada que tuvo por efectivo su conocimiento acerca de la existencia del presente pleito, imputándole eficazmente al tribunal haber incurrido en una confusión de las causas y los efectos de su indefensión, a más que en un apartamiento de las constancias emanadas de los expedientes (art. 384 y ccdtes., C.P.C.C.).
El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o a una interpretación groseramente errada de la prueba producida, que autoriza a dejarla sin efecto. Inversamente, no cualquier error, ni la apreciación opinable o discutible alcanza para configurar tal vicio, siendo necesario que se demuestre una anomalía extrema o una falla palmaria del proceso mental del juzgador o que el pronunciamiento se asiente en presunciones no fundadas en los hechos de la causa, obviando ponderar los acontecimientos relevantes según tales constancias (C. 119.691, sent. del 15-XI-2016; C. 111.523, sent. del 4-III-2015; C. 111.236, sent. del 9-X-2013; entre otras).
Pues bien, tal como expone la recurrente, la demora en presentarse al juicio luego de su arribo a la mayor edad fue fundada justamente por la causa del planteo anulatorio, esto es, la ausencia de su debida citación (fs. 119 y ss. del presente proceso incidental). Para que pudiera concebirse alguna demora en tal intervención, susceptible de requerir alguna suerte de específica explicación por parte de la impugnante, habría sido preciso que se hubiera demostrado su previo conocimiento de su deber de comparendo.
Y este último elemento, fundado por la alzada en el elevado nivel de litigiosidad de la familia Melón Gil (indiciario del conocimiento atribuido a Juana acerca de la existencia del juicio), luce dogmático y queda desvirtuado a partir de la confrontación de las constancias tanto de la causa principal como de esta incidental, de las cuales -tal como insiste la recurrente- no surge actuación procesal o extraprocesal alguna de la cual pueda derivarse que ésta poseía algún conocimiento sobre la existencia del pleito. De hecho, sólo se observa la intervención de Juana Melón Gil durante su minoridad por medio del letrado apoderado designado por su representante legal (conf. art. 384 y ccdtes., C.P.C.C.).
Así, la argumentación desplegada por la alzada para justificar el conocimiento atribuido a Juana Melón Gil sobre su deber de presentarse en estas actuaciones, parte en verdad de una premisa cuya veracidad se apontoca en un postulado que carece de debida demostración y conduce a una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de los referidos expedientes, patentizando el error grave y esencial configurativo de la doctrina legal del absurdo (conf. art. 384 y ccdtes., C.P.C.C.), situación que también converge en propiciar el acogimiento de la vía recursiva traída (doct. art. 289 inc. 1, C.P.C.C.).
2. Habida cuenta de lo expuesto hasta aquí, corresponde ingresar entonces en el terreno de la composición positiva de la presente litis (conf. art. 289 inc. 2, C.P.C.C.), bien que la misma será encarada -ahora sí- a la luz de la normativa que considero aplicable al caso -tal como fuera expuesto supra en el punto 1.A del presente sufragio, al que cabe remitir brevitatis causa-, la que fue -por demás- empleada por el magistrado de la instancia de origen en su decisorio (fs. 165/167).
En este esquema entonces, haciendo efectivo asimismo el mecanismo de adhesión a la apelación, cabe volver la mirada hacia los propios escritos constitutivos de la relación procesal incidental de nulidad (obrantes a fs. 119/127 vta., 145/146, 156/157, 159 y 161; conf. Ac. 46.531, sent. del 3-VIII-1993; Ac. 77.267, sent. del 27-II-2002; entre otras). Y en tal faena se advierte que el vicio que se endilga ocurrido, y que sostiene el pedido de invalidación, se asienta en el incumplimiento de la citación de la ex menor a comparecer en estos autos y asumir por sí su carácter de parte, tal como había sido ordenado a fs. 254 de los autos principales.
En este sentido, es dable observar -tal como postula la nulidicente- que debió reputarse cesada en forma automática la patria potestad ejercida por la progenitora atento a la mayoría de edad adquirida por su hija (conf. arts. 57 inc. 2, 126, 128, 306 inc. 3, 1870 inc. 1, 1962 y ccdtes., Cód. Civil), así como concluida a su respecto la representación procesal ejercida por el profesional designado por aquélla (conf. arts. 50 a contrario sensu, 53 inc. 3 y ccdtes., C.P.C.C.); por lo que siendo Juana Malón Gil parte en el juicio (legitimación ad causam), debió ser citada a comparecer y continuar las actuaciones por sí.
Con dicha comunicación, que debió haberle sido dirigida a su domicilio real conocido y con los efectos previstos por el art. 59 del Código Procesal Civil y Comercial (arg. análog. art. 135 inc. 10, C.P.C.C.), se habrían arbitrado los medios idóneos para asegurar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa en juicio (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. nacional; II, XVIII y ccdtes., Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2, 6, 7, 8, 10 y ccdtes., Declaración Universal de Derechos Humanos; 3, 8, 24, 25 y ccdtes., Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 14, 16 y ccdtes., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 10, 11, 15 y ccdtes., Const. provincial).
En efecto, si bien la ley ritual no contempla expresamente el procedimiento que correspondía seguir en estos casos, verificada aquella circunstancia debió citarse a la ex representada para que compareciera al proceso personalmente o por medio de mandatario (que podría ser el mismo a quien confiriera poder su anterior representante necesario, siempre que fuera nuevamente instituido en tal carácter), bajo apercibimiento de declararla en rebeldía (conf. Palacio, Lino "Derecho Procesal Civil", T. III, 2da. Ed. Actualizada, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2011, pág. 73/74).
Se ha dicho, en hermenéutica que comparto y resulta predicable en la especie, que a partir de la reforma introducida por la ley 26.579 a los arts. 126, 128 y ccdtes. del Código Civil, al cumplir el menor los 18 años de edad cesaba de pleno derecho la representación legal o necesaria de sus padres (a tenor de lo que disponían los arts. 57 inc. 2 y 306 inc. 3 del Código Civil), imponiéndose su obligada citación en los procesos judiciales en los que aquél había asumido en tal contexto el carácter de parte o había sido autorizado a intervenir como tercero en sus distintas modalidades, a fin de que tomase intervención por sí o por apoderado en el plazo que se señalase bajo apercibimiento de decretarse su rebeldía, hipótesis que, aunque no expresamente prevista en el Código Procesal Civil y Comercial, se deducía de lo dispuesto por los arts. 15, 16 y 59 del Código Civil y por aplicación analógica de lo establecido por el art. 53 inc. 3 del primer ordenamiento (conf. Kielmanovich, Jorge, "Citación del hijo mayor en el juicio de alimentos. Prueba de la existencia de recursos suficientes", LL, 2010-C-1162).
Así, tal lo inicialmente dispuesto a fs. 254 de los autos principales, debió integrarse debidamente la litis en forma previa a resolver los planteos pendientes y que no portaban mayor urgencia que la propia del curso normal del trámite, a fin de respetar la garantía de la defensa en juicio, el principio de igualdad de las partes en el proceso y evitar eventuales articulaciones de nulidad (art. 34 inc. 5, aps. 4 y 5, C.P.C.C.).
En rigor, descartada la continuación de la representación procesal de la ex menor por parte de su progenitora y del letrado apoderado por ésta, y atento a la magnitud de las garantías sustanciales y adjetivas que exigían su debido emplazamiento, la jueza bien pudo prudente y oficiosamente suspender el procedimiento hasta el vencimiento del plazo fijado para la comparecencia, por aplicación de lo dispuesto por el art. 157 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en el mismo sentido, Kielmanovich, Jorge, "Citación...", cit.).
Esta solución, por demás, es la que mejor concilia con el interés de la impugnante, titular del derecho en cuyo nombre ha litigado su representante necesaria y que si bien había adquirido su mayoría de edad a la época de los hechos, era preciso anoticiarla debidamente de la existencia de las respectivas actuaciones judiciales y citarla para que a partir de dicha circunstancia asumiera en ellas tanto su propia intervención (por sí o por apoderado) como las consecuencias de su ausencia, tal vez como último acto procesal de tutela jurisdiccional preferente en su favor, en miras a colocarla en forma efectiva en igualdad de armas con los demás sujetos intervinientes en el proceso (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. nacional; 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes., Const. provincial; 4, 5, 6, 7 y ccdtes., ley 13.298; 384, 853, C.P.C.C.).
De tal forma, no cabía pues resolver la cuestión relativa a la base regulatoria de los honorarios de los letrados de la contraparte sin la previa citación personal de Juana Melón Gil, derivándose de ello la consecuencia invalidante de los actos procesales posteriores, tal como lo pretende la accionada (conf. arts. 169, 172 y ccdtes., C.P.C.C.).
Por ello, en función de haberse comprobado la indefensión causada a la nulidicente por la ausencia de su debida citación al proceso principal una vez adquirida su mayoría de edad, y en cumplimiento del principio de trascendencia, corresponde declarar la nulidad del decisorio de fecha 25 de febrero de 2013 que aprobó la base regulatoria y fijó los honorarios de los letrados intervinientes (fs. 261/263 de autos principales) y de todos aquellos otros actos procesales sucesivos que no resulten independientes del primero, atento a la ausencia de todo perjuicio para la incidentista en la fijación de tal hito en una actuación más temprana (conf. arts. 289 inc. 2, 169, 172, 174 y ccdtes., C.P.C.C.).
V. En función de todo lo hasta aquí expuesto doy mi voto por la afirmativa (art. 289 inc. 1, C.P.C.C.), proponiendo a la vez la nulidad de decisorio de fs. 261/263 de los autos principales y de todos aquellos otros actos procesales sucesivos que no resulten independientes del primero (art. 289 inc. 2, C.P.C.C.). Las costas se imponen en todas las instancias a los incidentados que han resultado vencidos (arts. 68 y 69, C.P.C.C.).
Los señores jueces doctores Soria, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca el pronunciamiento impugnado y se declara nulo el decisorio de fs. 261/263 del principal y todos aquellos actos procesales sucesivos que no resulten independientes del mismo. Las costas de la presente incidencia -en todas las instancias- se imponen a los incidentados vencidos (arts. 68, 69, 274, 279 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
KOGAN - PETTIGIANI - NEGRI - SORIA