- El Banco de la Provincia de Buenos Aires —en su calidad de entidad financiera profesional— no puede oponer a sus clientes cláusulas de exclusión de cobertura previstas en un contrato de seguro de vida colectivo contratado por ella misma en calidad de tomadora beneficiaria, a espaldas de sus co-contratantes consumidores (cuya vida concierne al riesgo asegurado), y cuyas modalidades y condiciones particulares nunca fueron informadas a quienes obligaba a abonar la prima, todo lo cual supondría —de así consentirlo— una inadmisible violación a las reglas de la buena fe que deben imperar en las relaciones contractuales (artículo 1198 del Código Civil).
- Si bien la actora suscribió el permiso para la realización aseguramiento y que se le debitara de su cuenta el importe de la prima, no existe en autos elemento alguno probatorio respecto de que aquella tuviera conocimiento de la póliza concertada, y mucho menos de sus cláusulas generales y particulares, encontrándose incumplida en consecuencia la manda establecida en el artículo 4 de la ley 24.240.
- En el ámbito del derecho del consumidor recae sobre la empresa proveedora de bienes o servicios –por aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas- el deber de colaboración en la dilucidación de los hechos, pues es quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. En consecuencia, la falta de precisión derivada de su ausencia de colaboración no puede volverse en contra del consumidor.
CCCom Dolores, 18/05/2017, 95685, VILLAGRA c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ CANCELACION DE HIPOTECA, MEV.