PROCESOS DE CAPACIDAD. Declaración de incompetencia.

- No resulta admisible la sorpresiva declaración de incompetencia del órgano que previno y llevó la causa adelante durante un prolongado lapso, si más allá de los postulados de inmediatez, economía procesal, y presencia del equipo técnico contenidos en el texto de la inhibitoria, no se da el supuesto de la existencia de algún acontecimiento que haya producido una alteración de las condiciones imperantes con suficiente entidad como para justificar un traslado de la competencia.

- El hecho alegado en referencia al concepto jurídico actual de salud mental que comprende un proceso dinámico, cambiante y pasible de ser modificado tras el dictado de la sentencia declarativa o de insania, no configura la conveniencia de disponer un cambio de la competencia al no verse obstaculizada la efectiva tutela judicial, pues el proceso continúa su tramitación ante un juez con conocimientos suficientes para decidir en la materia aún cuando no tenga certificaciones post graduales de especialización.

CCCom Dolores, 16/05/2017, 96094, BARRIONUEVO s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA, MEV.

Dolores, 16 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I. Arriban las actuaciones a este Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Titular del Juzgado Civil y Comercial n°2 y la del Juzgado de Familia n°1, ambas de este Departamento Judicial.
De los actuados a fs. 168/172 surge que la Titular del Juzgado Civil y Comercial nº2 se declaró incompetente en virtud de considerar que no resulta ser el juez natural de la causa.
Ello así, al carecer de la formación especializada, más allá de la competencia asumida al inicio de la acción y en relación a la competencia remanente que se les ha asignado; aún sin contar con Equipo Técnico Auxiliar indispensable en problemáticas como la del caso.
También argumenta la necesidad de contemplar el nuevo paradigma sentado por la nueva Ley de Salud Mental en lo relativo a los jueces naturales que deben entender en estos procesos por ser garantes de los derechos de las personas protegidas, teniendo en cuenta que la mentada salud mental alude a un concepto distinto inmerso en un proceso dinámico cambiante y pasible de ser modificado si de las revisiones posteriores a la sentencia surge que la persona ha evolucionado en su patología.
Por otra parte la Dra. Polchowski a fs. 182/184, rechazó la competencia atribuida por su par, por cuanto a su criterio la magistrado del Juzgado Civil y Comercial, luego de treinta y un años de tramitación no debió declararse incompetente haciendo pie en lo establecido por el art. 706 inc. b del C.C.C.N., en orden a la especialización del fuero de Familia y lo estatuido por el art. 827 del C.P.C.C.
Agrega, que a la fecha del inicio de la acción no se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia y sin perjuicio de ello, una vez en marcha el fuero, el Equipo Técnico Auxiliar ha sido una suerte de “extensión” de todas las dependencias del Departamento judicial de Dolores, razón por la cual resultaría innecesario –bajo dicho fundamento- el traspaso de las causas instadas con anterioridad.
Por último alude al gran cúmulo de cuestiones que recaen ante el fuero de Familia, y que en definitiva de aceptar la competencia en los términos de la presente causa, haría imposible cumplir con los plazos razonables y contacto personal con todos y cada uno de los causantes.
II. Ponderados los fundamentos traídos a esta instancia se advierte que la cuestión se encuentra anclada en la consideración de los diversos fueros a que pertenecen los órganos involucrados a la luz de las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin embargo es lo cierto también, que no resulta admisible la sorpresiva declaración de incompetencia del órgano que previno y llevó la causa adelante durante un prolongado lapso, si más allá de los postulados de inmediatez, economía procesal, y presencia del Equipo Técnico contenidos en el texto de la inhibitoria, no se da el supuesto de la existencia de algún acontecimiento que haya producido una alteración de las condiciones imperantes con suficiente entidad como para justificar un traslado de la competencia.
Es así que en el caso, la Dra. Galdos, mas allá de hacer pie en las disposiciones generales de aquel cuerpo normativo (título VIII, Capítulo 1) no ha expuesto en su informe razón suficiente alguna que amerite luego el desprendimiento de la causa ante el órgano jurisdiccional a su cargo. A ello se debe agregar que ya se han tomado por la “iudex” decisiones en este proceso; por lo que esas intervenciones en modo alguno ameritan la pretensa incompetencia.(v, fs. 138, 140, 142/144, 146, 149, 152, 156, 158, 160).
El hecho alegado en referencia al concepto jurídico actual de salud mental que comprende un proceso dinámico, cambiante y pasible de ser modificado tras el dictado de la sentencia declarativa o de insania, no configura la conveniencia de disponer un cambio de la competencia al no verse obstaculizada la efectiva tutela judicial, pues el proceso continúa su tramitación ante un juez con conocimientos suficientes para decidir en la materia aún cuando no tenga certificaciones post graduales de especialización.
Tampoco es razón suficiente el hecho que el Juzgado especializado cuente con Equipo Técnico, toda vez que tal como lo expone la Dra. Polchowski, los profesionales que conforman el plantel experto, han prestado colaboración en todas las dependencias del Departamento Judicial de Dolores.
Así, se advierte que el causante se encuentra inmerso en un ámbito accesible para el ejercicio de la efectiva tarea tutelar del órgano jurisdiccional que ha intervenido hasta el presente; y en su razón corresponde declarar hábil para seguir actuando en esta causa al órgano que previno. (conf. doct. C. 120.049, cit.).
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Declarar competente para seguir entendiendo en la presente al Juzgado Civil y Comercial n°2, al que se le han de remitir las actuaciones. Ofíciese al Juzgado de Familia nº1 a fin de que formalice la baja de los libros de este expediente.(arts. 31, y cctes. del CCyCN; arg. SCBA, Rc 120.049).
Regístrese. Devuélvase. Ofíciese.-
CANALE - DABADIE