- Tratándose de un acuerdo privado y al margen del presente proceso resulta plenamente válido sin necesidad de homologación judicial.
- Siendo que la acción ha sido dirigida contra dos codeudores mal puede pretenderse que el acuerdo de pago de uno de ellos obligue al otro, que en tiempo y forma opuso la prescripción de esa deuda. Y ello por cuanto el convenio que da lugar a la terminación del proceso requiere la intervención de todas las partes involucradas, en pos de garantizar debidamente su trámite y la defensa en juicio. Máxime cuando se aprecian conductas contrapuestas como lo son el reconocimiento de la deuda y el acuse de prescripción de parte de la misma.
CCCom Dolores, 16/05/2017, 96004, CONSORCIO c/ DIAZ s/ COBRO EJECUTIVO, MEV.
Dolores, 16 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 125/126 y vta. –el que se funda en el mismo acto- contra la decisión de fs. 123/124.
Por tal decisión se homologa el convenio de pago arribado entre la co-propietaria y la accionante, comprometiéndose a abonar en concepto de total de capital e intereses de la deuda por expensas comunes de la unidad funcional perteneciente al consorcio ejecutante. Por el mismo se fija un régimen de cuotas, obligándose la ejecutada a abonar al mismo tiempo las expensas que se devenguen mientras se cumple con dicho acuerdo –fs. 118/119-, estableciéndose como suma total de lo adeudado la cantidad de pesos cincuenta y siete mil novecientos noventa y cinco con noventa y ocho centavos ($ 57.995,98), acuerdo que comprende los períodos adeudados entre mayo de 2011 y diciembre de 2016.
Dicho pronunciamiento homologatorio es apelado por el restante co-titular de dominio de la unidad funcional que no interviniera en dicho acuerdo.
En su queja resalta que no se ha resuelto las excepciones que oportunamente opusiera –fs. 93/95-, de falta de legitimación de la accionante y principalmente la de prescripción de períodos adeudados cuyo cobro se persigue por el presente.
Dicho ello, han quedado los autos en condiciones de ser resueltos en esta Instancia (arg. art. 263, CPCC.).
II. Analizada la causa se advierte que diligenciado el mandamiento de intimación de pago Fabián Díaz Robledo –fs. 70/72-, se presenta y opone excepciones, entre ellas la de prescripción 93/95-.
Por su parte, la co-ejecutada suscribe un convenio con la actora en el que se determina la deuda y el modo de pago –fs. 118/119-.
Ese convenio es presentado en autos por la actora solicitando su homologación a la que se hace lugar en la resolución recurrida y cuestionada.
Atendiendo al agravio del apelante, se advierte claramente que la homologación resulta improcedente. Ello así por cuanto tratándose de un acuerdo privado y al margen del presente proceso resulta plenamente válida sin necesidad de homologación judicial y así lo ha dicho este Tribunal en reiteradas oportunidades.
Pero además, siendo que la acción ha sido dirigida contra dos codeudores mal puede pretenderse que el acuerdo de pago de uno de ellos obligue al otro, que en tiempo y forma opuso la prescripción de esa deuda.
Por lo tanto en el marco de este proceso corresponde que se traten las defensas opuestas por el ejecutado que no intervino en ese acuerdo, más aún cuando ello fue anterior (v, fs. 95 y fs. 118).
El convenio que da lugar a la terminación del proceso requiere la intervención de todas las partes involucradas, en pos de garantizar debidamente su trámite y la defensa en juicio. Máxime cuando se aprecian conductas contrapuestas como lo son el reconocimiento de la deuda y el acuse de prescripción de parte de la misma (arg. art. 308, CPCC.).
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Revocar la decisión apelada por los fundamentos dados, debiendo volver los autos a la instancia de origen a fin de tratar las excepciones en la forma señalada. Costas de esta instancia en el orden causado atento la forma de resolverse la cuestión y la falta de oposición (arts. 68, 162, 308 y concs. del CPCC.).
Regístrese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE