- El artículo 6.1 del CPCCBA establece que en la ejecución de honorarios será competente el juez del proceso principal. En el mismo sentido el artículo 58 del DLP 8904/77 prevé que la ejecución de la regulación judicial firme de honorarios se sustanciará en incidente separado o a opción del letrado por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio que se hayan regulado los honorarios. De ello se colige que habiendo tramitado y finalizado el proceso cautelar ante el fuero de paz, remitiéndose luego el expediente al fuero laboral, a los fines de la ejecución de honorarios se mantiene la competencia del primero.
CCCom Dolores, 27/04/2017, 95989, FERIOLI c/ HARDIE s/ EJECUCION DE HONORARIOS, MEV.
Dolores, 27 de abril de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 56 contra la decisión de fs. 49/50, que fuera fundado a fs. 58/63 mereciendo réplica a fs. 65/66.
La iudex a quo resolvió rechazar la excepción de incompetencia planteada por el ejecutado con fundamento en que resulta competente en los procesos de cobro de honorarios el juez que practicó la regulación. De ello se agravia el ejecutado quien sostiene que en autos resulta competente el Tribunal del Trabajo N°1 Departamental por resultar el organismo ante el cual tramita la causa principal.
II. En forma inicial cabe señalar que el memorial fundante presentado en la especie, ha superado mínimamente el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía, siendo que constituye –en general- una reiteración de las apreciaciones vertidas en oportunidad de oponer excepciones, con transcripción idéntica de varios párrafos (v, fs. 30/33).
III. Ahora bien la regulación de honorarios que se ejecuta ha sido practicada en el marco del expediente “Hardie Diego Guillermo C/ Caberah S.A. S/ Medida Cautelar” N° 10600/2013 iniciado ante el Juzgado de Paz Letrado de Ayacucho en virtud de las facultades conferidas a los magistrados por el art. 196 del CPCC (v, fs. 4 vta.).
Analizadas las constancias agregadas y considerando las especificaciones contenidas en la decisión en crisis se advierte que el objeto de dicho proceso cautelar ha encontrado finiquito con la decisión de este Tribunal cuya copia obra a fs. 4/5, sin perjuicio de que el expediente haya sido remitido al Tribunal de Trabajo N° 1 Departamental, organismo donde tramita la causa “Hardie Diego Guillermo C/ Caberah S.A. y Otro/a S/Despido”.
Sentado ello se dirá que sabido es que el art. 6 inc. 1 del CPCC establece que en la ejecución de honorarios será competente el juez del proceso principal, y pues en el caso, el proceso principal tramitó y consumió su objeto ante el Juzgado de Paz Letrado de Ayacucho.
En el mismo sentido el art. 58 de la Ley 8904/77 prevé que la ejecución de la regulación judicial firme de honorarios se sustanciará en incidente separado o a opción del letrado por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio que se hayan regulado los honorarios.
De ello se colige que no le asiste razón al recurrente, pues si bien el expediente ha sido remitido al fuero laboral, lo cierto es que el proceso en virtud del cual se han regulado los honorarios que aquí se ejecutan se encuentra finalizado (art. 37 Dec. Ley 8904/77).
En ese camino se concibe acertada la decisión recurrida en tanto a través de ella se mantiene la competencia del organismo ante el cual se inició, tramito y finalizó el proceso principal.
IV. Costas.
Las costas de esta Instancia se imponen al vencido en virtud del principio general que rige en la materia (art. 68 del CPCC).
Por los argumentos dados, este Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 49/50, con costas al vencido (arts. 6, 68, 242, y cc. del CPCC; 58 del Dec. Ley 8904/77).
Regístrese. Devuélvase.
DABADIE - VAL