- Ante el tiempo sin actividad en el expediente desde el dictado de la sentencia se debe realizar la notificación del pedido de ampliación al deudor de manera fehaciente en garantía de su derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional), mediante cédula en el domicilio real con expreso cumplimiento del artículo 338 del CPCCBA.
CCCom Dolores, 20/04/2017, 95912, MUNICIPALIDAD DE PINAMAR c/ SCHARSGORODSKY s/ APREMIO, MEV.
Dolores, 20 de abril de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra la resolución de fs. 57 interpone recurso de apelación en subsidio el actor a fs. 58/60, el que se concede a fs. 61.
La decisión recurrida apelada rechazó el pedido de ampliación de la ejecución posterior a la sentencia y mandó iniciar actuaciones por separado cumpliendo con todos las formalidades legales y anoticiando al demandado en debida forma.
Para así decidir la sentenciante tuvo en consideración la preservación del derecho de defensa del deudor, frente al tiempo transcurrido desde la la última actividad útil y la cantidad de períodos que integran la pretensa ampliación.
De ello se agravia la actora, sostiene que la argumentación dada por la jueza de grado es la misma que la vertida en su presentación cuando solicitó que se ordenase librar cédula para anoticiar al demandado. Ello a fin de que la contraparte tenga oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Solicita en definitiva revoque el rechazo del pedido de ampliación.
II. De las constancias de fs. 34/56 surge que el apoderado del Municipio actor solicita ampliación de la sentencia de trance y remate dictada el 27 de agosto de 2004 (v. fs. 19) por los períodos que dan cuenta los certificados de deuda que acompaña.
Ante el rechazo de la Dra. Guglielmetti con fundamentación en normas de raíz constitucional, interpuso el recurso al que aquí se ha de dar respuesta; en tanto prima facie la norma adjetiva en cuestión (art. 539 CPCC) habilita al acreedor a realizar aquella petición.
No obstante cabe señalar que la petición de ampliación ha de satisfacer determinados extremos; como lo son que las nuevas cuotas tengan unidad de origen con los que integraran el primer reclamo y que resulten vencimientos posteriores a la sentencia dictada, en el caso que resulten de igual naturaleza las obligaciones que las que ilustra el certificado de fs. 7 y sean posteriores al mes de agosto de 2004.
Estos extremos no se advierten cumplidos de la información que emana de los certificados de fs. 37/53, por lo que a fin de que la pretensión ampliatoria pueda ser receptada habrá de verificarse la identidad que ordena la norma y que este Tribunal receptó en la Causa 70.143 del 14/03/1996.
A ello se debe agregar en el mismo sendero que hiciera la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pinamar que ante el tiempo sin actividad en el expediente desde el dictado de la sentencia de fs. 19, han transcurrido 12 años, se debe realizar la notificación del pedido de ampliación al deudor de manera fehaciente en garantía de su derecho de defensa. (art. 18 CN).
De allí entonces que la única posibilidad de que la pretensión del acreedor sea viable es con cumplimiento de los siguientes extremos:
a. Los rubros reclamados en los certificados de fs. 37/53 deberán guardar identidad con los de fs. 7 y el vencimiento de los nuevos períodos deben ser posteriores al mes de agosto de 2004.
b. La notificación al accionado Juan Scharsgorodsky se debe realizar mediante cédula en el domicilio real con expreso cumplimiento del art. 338 del CPCC.
III. Costas.
Sin costas ante la ausencia de contradictor y la modalidad en que se resuelve la cuestión. (art. 68 párrafo segundo CPCC).
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: receptar de modo parcial el recurso intentado. Ordenar en forma previa a dar el traslado de ley se reajuste el contenido de los certificados de fs. 37/53 conforme se indica en el Considerando II. Notificar el pedido de ampliación posterior a la sentencia al deudor en su domicilio real con cumplimiento estricto del art. 338 CPCC. Costas en el orden causado. (arts. 18 CN; 68 segundo párr., 242, 248, 338, 539 CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE