- Tratándose de un proceso de usucapión, lejos de un exceso ritual manifiesto, la valoración de los elementos probatorios traídos debe ser estricta, atento las razones de orden público que se encuentran comprometidas. Se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (artículos 4015 y 4016 del Código Civil; artículo 24 de la ley 14.159; decreto-ley 5756/58). Sabido es que al respecto es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos.
- El decreto de nulidad de una sentencia -ya sea invocada por violaciones de formas sustanciales del pronunciamiento, por falta de fundamentación legal, por omisión de presupuestos procesales esenciales o por inobservancia del principio de correspondencia objetiva entre el tema propuesto y la decisión del a quo-, requiere actuar con extrema cautela procurando utilizar este remedio como última ratio.
CCCom Dolores, 23/03/2017, 94392, MEV.
Dolores, 23 de marzo de 2017.
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué corresponde decidir?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia de mérito dictada a fs. 437/445, interpone la parte actora el recurso de apelación de fs. 448. Expresados los agravios a fs. 459/469 fueron replicados por la contraria a fs. 415/418. Firme el llamado de autos para sentenciar y practicado el sorteo de rigor, se encuentran las presentes actuaciones en condiciones de ser revisadas (art. 263 del CPCC).
Mediante aquel decisorio, el iudex a quo rechaza la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Julio Cesar Tagle, respecto del inmueble cuya nomenclatura catastral allí se detalla.
Para ello consideró que la totalidad de la prueba documental obrante en los autos que corren agregados por cuerda (expte. n° 66.204), en nada ha sustentado la pretensión, desde que negada por la demandada, su autenticidad no se demostró por otros medios probatorios.
De ello se agravia el recurrente, al sostener la injusticia de la sentencia dictada en tanto se le privó a lo largo del proceso, de una porción sustancial de la prueba ofrecida, lo cual derivó en el rechazo de la acción. Señala que su cliente habría quedado en un estado de indefensión tal que no justifica analizar la situación desde un exceso ritual manifiesto. Endilga al iudex a quo haber declarado de modo incorrecto la declaración de negligencia en la producción de pruebas, que hubieran dado sustento a su derecho.
II. Entrando al análisis de la cuestión, advierto que los argumentos del quejoso al expresar sus agravios, giran en torno a dos supuestos yerros del sentenciante de grado.
Por un lado alude a que no debió declarar la negligencia de fs. 391, y por otro a que es incorrecta la valoración que realiza respecto de la prueba documental agregada en las actuaciones sobre medidas cautelares –expte. n° 62.204-.
En lo que hace a lo primero no puedo dejar de señalar que el apelante reitera los mismos argumentos que fueran invocados al solicitar la apertura de prueba en esta instancia en orden a lo prescripto en el art. 255 inc. 2 del CPCC (punto II del escrito de fs. 459465 y vta.).
Por lo tanto, debo remitirme por razones de economía procesal a lo ya resuelto por esta Alzada a fs. 410/411, en donde se señala que el recurrente sólo se limita a manifestar su disconformidad con lo decidido a fs. 391, más en ningún momento expresa los motivos concretos que lo llevan a sostener que la negligencia fuera declarada de modo incorrecto (arts. 260, 382 del CPCC).
Se equivoca el apelante al estimar que se le ha privado de la producción de su prueba, pues por el contrario fue su propia falta de acción lo que motivó aquella declaración; ello sin perjuicio de acudir mediante a vías procesales pertinentes, en caso de considerar que la actuación de los profesionales actuantes, no ha sido la adecuada.
Es así que en este estadio más avanzado en que se analizan los agravios del recurrente, que giran invariablemente sobre idénticos argumentos que trajera al solicitar el replanteo, no se advierte razón alguna que justifique que este Tribunal haga uso de las facultades que le confiere el art. 36 inc. 2 del CPCC, no obstante el rechazo de aquél (fs. 411 anteúltimo párrafo).
En lo que hace a la prueba documental obrante en la causa sobre medidas cautelares (expte. n° 66.204), y que el actor señala que no ha sido valorada de manera correcta, advierto que vuelve con su argumentación a conceptos vertidos en párrafos anteriores, al referir que el juez pudo enmendar su error y no lo hizo. Por lo que al respecto, nada cabe más cabe agregar.
Por otra parte, considero que el análisis vertido en la instancia de grado, es ajustado a derecho (art. 375, 384 del CPCC).
Si bien la prueba en cuestión fue agregada en su original a la causa n° 66.204 –circunstancia que no impidió que sea valorada por el a quo-, lo cierto es que negada que fuera por la demandada (fs. 247/253 y 420 y vta.; arts. 354 inc. 1 del CPCC), aquella no fue sustentada con otros medios probatorios, habiendo sido el accionante declarado negligente en la producción de la prueba de informes, testimonial y de reconocimiento, inspección ocular y documental en poder de terceros (fs. 391 y vta.).
Frente a la postura del demandado respecto de la documental invocada por la contraria, cobra operatividad el intransferible deber ritual de ésta de demostrar la negada eficacia vinculante de los documentos sobre los que se estructura la pretensión (art. 547 del Código Procesal), y he aquí, que la posición asumida por la accionada, imponía la verificación de su autenticidad.
De lo contrario las piezas instrumentales no han de tener ninguna fuerza probatoria en la causa, si quedan huérfanas de acreditación por otros medios, desde que las partes tienen la obligación de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho y al demandado de contestar la demanda y probar los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art. 375 del CPCC).
Por lo tanto, no habiendo el actor demostrado los extremos que hacían a su derecho, esto es, sustentar la documental desconocida por su contraria, mal puede pretender que la misma tenga validez a los fines de emitir un pronunciamiento que le fuera favorable.
Máxime tratándose de un proceso de usucapión, en donde lejos de un exceso ritual manifiesto, la valoración de los elementos probatorios traídos debe ser estricta, atento las razones de orden público que se encuentran comprometidas.
Se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (arts. 4015, 4016 del CC; 24 Ley 14.159, Dec. Ley 5756/58).
Sabido es que al respecto es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos.
Finalmente, si bien el apelante no formula un pedido expreso al respecto, cabe destacar que el decreto de nulidad de una sentencia -ya sea invocada por violaciones de formas sustanciales del pronunciamiento, por falta de fundamentación legal, por omisión de presupuestos procesales esenciales o por inobservancia del principio de correspondencia objetiva entre el tema propuesto y la decisión del a quo-, se debe actuar con extrema cautela procurando utilizar este remedio como última ratio, no observando en el caso ningún supuesto que vulnere de manera manifiesta el derecho de defensa en juicio o el debido proceso legal (v, causas nº 86.270, 87.701, entre otras).
III. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota que rige en la materia y la oposición provocada a fs. 415/418 (art. 68 del CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA POLCHOWSKI ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Conforme el resultado de la votación precedente corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota que rige en la materia y la oposición provocada a fs. 415/418 (arts. 4015, 4016 del CC; 68, 375, 384 del CPCC; 24 y concs. de la Ley 14.159).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA POLCHOWSKI ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravios. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota que rige en la materia y la oposición provocada a fs. 415/418 (arts. 4015, 4016 del CC; 68, 375, 384 del CPCC; 24 y concs. de la Ley 14.159).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
DABADIE - POLCHOWSKI