PROVIDENCIAS SIMPLES. Conveniencia de su fundamentación normativa. INDIVISION HEREDITARIA. Cese.

- Si bien el artículo 160 del CPCCBA no impone en forma expresa la funamentación normativa de una providencia simple, resulta recomendable que todas las mandas judiciales -aún las denominadas “simples”- contengan la mención del derecho que se intenta preservar por parte del sentenciante. Ello así por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que pudiendo deducirse recurso de apelación contra las providencias simples que causen gravamen (artículo 242.3 del CPCCBA), lo cierto es que el agraviado podrá ejercer su derecho recursivo de mejor manera. Además resulta pertinente señalar que la manda judicial que dictada sin fundamentación y sin sustento normativo tiene un alto riesgo de ser tildada de arbitraria conllevando la nulidad intrínseca.

- La orden de inscripción o adjudicación proporcional no conlleva el cese de la indivisión hereditaria, que sólo cesa con la partición, figura que puede pedir cualquiera de los copropietarios de la masa, derecho extensivo a los cesionarios, entre los que se encuentran los herederos del heredero que integra la masa (artículos 2323, 2363 y 2364 del Código Civil y Comercial de la Nación).

CCCom Dolores, 02/05/2017, 96029, FERRARI s/ SUCESION, MEV.


Dolores, 02 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra la providencia simple de fs. 121 dedujo recurso de apelación en forma subsidiaria Rubén Demetrio Miranda.
Deviene ilustrativo señalar que el nombrado Miranda resulta ser heredero instituido por el heredero declarado en este proceso Arnaldo Aníbal Ferrari (fs. 103 y vta.).
La decisión puesta en crisis manda denunciar y dar cumplimiento con las cargas propias al sucesorio de Elida Ostelinda Ferrari (parte indivisa) sin perjuicio de denunciarse en su oportunidad en el proceso testamentario de Arnaldo Aníbal Ferrari. Remite a lo proveído a fs. 119.
En el memorial fundante de fs. 122/125 de modo puntual el quejoso solicita se revoque la resolución de fecha 23/02/2017 y se adjudique la proporción que corresponde al heredero Arnaldo Aníbal Ferrari.
Señala que es nula por ausencia de fundamentación la providencia recurrida, que a su entender manda a su parte costear gastos que no le corresponden.
Detalla con sumo cuidado el porcentaje que en el bien denunciado tenía la causante y establece en porcentajes y en fracciones el que corresponde al heredero Arnaldo Aníbal Ferrari, con relación al que ha satisfecho las cargas tributarias.
Indica que la manda en cuestión resulta arbitraria e infundada además de vaga; como así que los otros herederos por resultar mayores y capaces no tiene porque ser sometidos a una adjudicación forzada.
II. Consideraciones previas.
Visto que la providencia simple dictada a fs. 121 carece de toda fundamentación normativa, es lo cierto que si bien el art. 160 CPCC no impone el cumplimiento de ese extremo en forma expresa resulta recomendable que todas las mandas judiciales aún las denominadas “simples” contengan la mención del derecho que se intenta preservar por parte del sentenciante.
Ello así por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que pudiendo deducirse recurso de apelación contra las providencias simples que causen gravamen (art. 242 inc. 3 CPCC), lo cierto es que el agraviado podrá ejercer su derecho recursivo de mejor manera. Además resulta pertinente señalar que la manda judicial que dictada sin fundamentación y sin sustento normativo tiene un alto riesgo de ser tildada de arbitraria conllevando la nulidad intrínseca.
Se debe destacar que el auto recurrido remite al de fs. 119, que adviene firme a esta instancia, lo que haría en principio que el recurso intentado deba considerarse mal concedido.
No obstante como se evidencia que entre la petición del recurrente de fs. 115 y vta. y la que dio origen a la providencia apelada se ha creado un laberinto sin salida aparente en la instancia de grado, se ha de tratar el recurso concedido a fs. 126 a fin de dar una solución razonable a la cuestión planteada.
III. Rubén Demetrio Miranda resulta, como se dijo, heredero instituido por testamento de Arnaldo Aníbal Ferrari (fs. 103 y vta.), en tanto este último fue declarado heredero de la causante mediante la Declaratoria de Herederos de fs. 50.
A fs. 115 y vta. el nombrado Miranda, denunció como de propiedad de la causante el 33,33 % (3/9) del inmueble inscripto en la Matrícula 732 del Partido de Castelli. A fin de acreditar tal denuncia acompañó certificado de dominio (fs. 105/107) no resultando necesario un nuevo certificado de anotaciones personales frente a la existencia del de fs. 86/87 aunque obra uno a fs. 108/109. Al mismo tiempo adunó valuación fiscal (fs. 110) y declaración jurada patrimonial por el porcentaje que correspondía al heredero Arnaldo Aníbal en esta sucesión (11,11 % o 1/9). A fs. 112/114 obra constancia del pago de la tasa y sobretasa de justicia conforme los montos que emanan de DJP de fs. 111.
A fs. 116 se ordenó al presentante confeccionar la DJP haciendo constar la porción transmitida en quebrados (fracciones) y clasificar los trabajos de los profesionales intervinientes. Tales extremos se cumplieron a fs. 117/118.
Esta presentación fue génesis del proveído de fs. 119 en el que se le requiere al señor Miranda consignar en forma correcta la proporción que transmite la causante.
Así fue como se llega al libelo de fs. 120 que goza de la mas absoluta claridad y que tuvo como consecuencia la providencia simple que ocasiona por vía de la apelación subsidiaria la intervención de este Tribunal.
Este derrotero procesal ha sido necesario a fin de dejar establecido que la porción de la causante Elida Ostelinda Ferrari en el inmueble denunciado es igual a una tercera parte indivisa (1/3) pero al ser dividida esta porción en tantos herederos como tuvo la nombrada se han de convertir en tres novenas partes indivisas por lo que a cada uno de los herederos declarados a fs. 10 y vta. le ha de corresponder una novena parte indivisa como bien lo dice el recurrente.
Es lo cierto que el apelante sólo tributa por la porción indivisa que le corresponde, y ello es justo pues no está obligado a hacerlo por un todo que no ha de recibir. Ello así en tanto resulta copropietario de una masa indivisa.
Ahora bien, en este estadio del proceso y cumplida la notificación ordenada en el último párrafo de fs. 119 la sentenciante podrá ordenar la inscripción de la parte proporcional correspondiente al heredero Arnaldo Aníbal Ferrari como así la regulación de honorarios proporcionales; a fin de cumplir con las cargas previsionales pertinente.
La orden de inscripción o adjudicación proporcional no conlleva el cese de la indivisión hereditaria, que sólo cesa con la partición figura que puede pedir cualquiera de los co-propietarios de la masa, derecho extensivo a los cesionarios entre los que se encuentran los herederos del heredero que integra la masa (arts. 2323, 2363, 2364 CCyCN).
Dos verdades de Perogrullo emanan de lo dicho y de las constancias de la causa; la primera que la porción indivisa aquí trasmitida (1/9) será inscripta con relación al heredero Arnaldo Aníbal Ferrari y la segunda que el señor Miranda en el proceso sucesorio de este último debe denunciar la porción indivisa que aquí se transmite y la tercera parte que a su instituyente le corresponde en el bien en cuestión.
IV. Costas. Las costas se imponen en el orden causado ante la ausencia de contradictor (art. 68 CPCC).
Por lo antes argumentado y citas legales invocadas, este Tribunal, RESUELVE: Revocar la providencia simple de fs. 121. Ordenar a la iudex a quo que previo cumplimiento del traslado ordenado a fs. 119 último párrafo, actualización del certificado de dominio únicamente en tanto corresponda y acompañar el título de propiedad del inmueble denunciado a fs. 115 punto II, disponga la inscripción de la parte proporcional indivisa que le corresponde al herederos Arnaldo Aníbal Ferrari (1/9) y regule los honorarios a fin de cumplir con las cargas previsionales. Se tenga por integrada en debida forma la tasa y sobretasa de justicia con las constancias de fs. 112/114 y por confeccionada en debida forma la DJP de fs. 117. Costas en el orden causado (arts. 2323, 2363, 2364 CPCC; 68, 242 inc. 3, 761 y concds., 765 CPCC).
REGISTRESE. DEVUELVASE.
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