- El artículo 642 del CPCCBA alude a los alimentos devengados durante la tramitación de la causa. No se trata de alimentos “atrasados” en razón de incumplimiento en el pago de la cuota, sino la obligación suplementaria de pagar resulta estar configurada por la diferencia entre el monto de lo que se abonaba durante el proceso y la nueva suma que fija la sentencia en forma retroactiva al inicio de la causa, tal como lo preceptúa en forma expresa el artículo 641 del CPCCBA.
CCCom Dolores, 23/05/2017, 96060, ALARCON c/ RIVAS MATEOS FLAVIA s/ FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA, MEV.
Dolores, 23 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I. Que vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.453/454, contra la resolución de fs.446/451 que le impone las costas a su exclusivo cargo.
Se agravia el apelante a fs. 456/458, por cuanto considera que no le corresponde sólo a él soportar las costas, toda vez que ha iniciado la acción; y por ello no debería aplicársele el principio que rige la materia alimentaria. También se duele por la cuota suplementaria que deberá afrontar, por cuanto entiende haber sido un padre cumplidor en el pago de las cuotas a las que en forma voluntaria se obligó.
II. Analizada la causa, lo cierto es que de conformidad a la naturaleza asistencial de la prestación alimentaria y aún frente al hecho de que haya sido el recurrente quien iniciara la acción de marras, sin duda las costas deben ser soportadas por el alimentante, a fin de no perjudicar al alimentado con una disminución de la cuota asistencial que le corresponde. (conf."Regimen Jurídico de los Alimentos" Bossert Gustavo, Ed. astrea ed. 2006, pag.325).
Ello así, en atención al interés superior del menor reconocido en relación a la materia que nos ocupa en los arts. 3, 4, 5 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño que extiende su influencia y supremacía sobre la legislación infraconstitucional sustantiva y adjetiva nacional y provincial, que a la vez tiene por finalidad proporcionar un parámetro objetivo que se define siempre por aquello que resulta de mayor beneficio para el menor.
En este entendimiento, deberá imponerse la aplicación del principio general en materia de costas, al no haberse acreditado circunstancia alguna que justifique su apartamiento.
Es que la naturaleza asistencial del proceso conforme lo establecido por los arts. 659, 669 y cctes. del CCCN. y los fines del deber alimentario hacen que las costas deban ser soportadas por el alimentante, por cuanto de no ser así se verían afectadas en su integridad las cuotas que se presumen indispensables para la satisfacción de las necesidades del alimentado. (conf. Arg. Causa de este Tribunal nº89.649)
En relación, a la cuota suplementaria que deberá abonar el alimentante, cabe puntualizar que el art. 642 del CPCC. alude a los alimentos devengados durante la tramitación de la causa; no se trata de alimentos “atrasados” en razón de incumplimiento en el pago de la cuota, sino la obligación suplementaria de pagar resulta estar configurada por la diferencia entre el monto de lo que se abonaba durante el proceso y la nueva suma que fija la sentencia en forma retroactiva al inicio de la causa tal como lo preceptúa en forma expresa el art.641 del CPCC..
En consecuencia, lo resuelto por el “a quo” a fs. 446/451 y que ha sido materia de agravios deviene ajustado a derecho y deberá ser mantenido en esta Instancia.
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Confirmar el resolutorio de fs. 446/451 en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de esta Instancia son a cargo del alimentante atento la naturaleza de la prestación asistencial de alimentos. (arts. 68, 635 y cctes. del CPCC.).
Regístrese. Devuélvase.
CANALE - VAL