AC 3989 - 21/10/2020 / T.S. AC 4000 - 23/12/2020

VISTO:

La necesidad de adoptar mecanismos que posibiliten la producción de los actos procesales de comunicación por medios telemáticos, teniendo en cuenta la grave crisis sanitaria en curso y las limitaciones que afectan al quehacer jurisdiccional (conforme RC 386/2020 y 480/2020, modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

1°) Que desde el comienzo de la pandemia COVTD-19, la Suprema Corte de Justicia ha profundizado el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, lo que ha permitido -entre otros adelantos- el inicio en forma remota y completamente digital, a través del Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, de nuevos expedientes judiciales (RP 10/2020 y 15/2020, RC 585/2020 y 593/2020).

2°) Que, aunque se ha alcanzado un razonable grado de actividad con la reanudación progresiva de los plazos (ver RC 480/2020, modificatorias y complementarias), la pandemia ha exigido organizar actuaciones de emergencia y esquemas de excepción en la prestación del servicio judicial. En los partidos en los que se mantiene el régimen de aislamiento social, ciertas diligencias esenciales (v.gr. trámite de traslado de demanda) se han visto limitadas.

3°) Que, frente a ello, un elevado número de órganos judiciales acudió a diversas fórmulas que permitieron afrontar las dificultades existentes en ese plano, sumando valiosos aportes a las medidas de innovación adoptadas con carácter general. Paralelamente, la Suprema Corte de Justicia ha aumentado la utilización de instrumentos para el intercambio electrónico de información y la realización de comunicaciones y presentaciones electrónicas. Antes de la pandemia ya se hallaban en plena ejecución numerosos Convenios de Colaboración Tecnológica con diversas organizaciones nacionales, provinciales y municipales, tendientes a canalizar las comunicaciones que les remiten los órganos judiciales, los Registros Públicos, y las dependencias de gobierno de la Suprema Corte, como así también sus debidas respuestas, únicamente en formato electrónico o digital (art. 3, segundo párrafo, AC 3733 citada; art. 1, RC 1532/2015 y complementarias).

4°) Que, por RC 2079/2019 se habilitó el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte para el procedimiento de remisión y contestación de oficios judiciales por medios electrónicos por parte de las entidades bancarias y aseguradoras, haciendo extensivo y convocando a los fines de su utilización a cualquier entidad estatal o privada que efectúe habitualmente comunicaciones -en formato papel- con los órganos jurisdiccionales y de gobierno (art. 5, resolución citada; habiéndose recibido recientemente varias adhesiones).

5°) Que, a la luz de esta experiencia, se advierte la necesidad de afianzar la referida línea de trabajo. Por ello, cabe estructurar el sistema de domicilios electrónicos, de modo de hacer viable la notificación del traslado de la demanda (o de actos similares o equivalentes) a una apreciable cantidad de sujetos relevantes, en domicilios electrónicos registrados, lo cual, además de favorecer la prosecución de los procesos, ha de consolidar el expediente digital.

6°) Que, con el propósito señalado, se dispone la creación del Registro de domicilios electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, integrado por el conjunto de domicilios electrónicos que se inscriban en el sistema que se establece en el presente Acuerdo.

7°) Que, respecto de determinado tipo de entes y organismos aludidos, así como de ciertas personas jurídicas, dotados de mayor organización en cuanto a sus servicios legales, de frecuente intervención en procesos judiciales, muchos de las cuales han celebrado convenios de intercambio tecnológico con la Suprema Corte, se establece la carga de formalizar la inscripción de sus domicilios electrónicos en el citado Registro, bajo una regulación congruente con las exigencias impuestas por las actuales circunstancias y la garantía de la tutela judicial de los derechos (art. 15, Constitución Provincial).

8°) Que, para proveer a la eficacia del sistema, se contempla la inscripción de domicilios electrónicos por defecto. A quienes fueren o hubieran sido letrados en juicio de tales sujetos se asignan deberes informativos, proporcionados y razonables, para el mejor y más regular despliegue de las potencialidades del sistema.

9°) Que la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos ya ha comenzado a aplicar la operatoria que por el presente se promueve, merced al dictado de la RESO-2020-100-GDEB A-FDE y su modificatoria RESO-2020-103-GDEBA-FDE.

10°) Que, como medida complementaria para alcanzar los propósitos de la norma, a tono con lo dispuesto en los arts. 6, 18 a 23 y concordantes de la ley 13.951, y 6, 13 y concordantes del decreto 43/2019, reglamentario de dicha norma legal, se precisa el alcance de la carga de la inscripción registral de los domicilios electrónicos en el ámbito de las mediaciones obligatorias prejudiciales, a los fines del trámite judicial posterior que correspondiere (v.gr. derivado de la falta de acuerdo o en vista de una homologación).

11°) Que, en adición, se encomienda a la Presidencia de este Tribunal realizar las gestiones necesarias tendientes a la suscripción de Convenios de Colaboración Tecnológica con el Correo Argentino S.A., la Inspección General de Justicia, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires así como con la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el objeto de coordinar mecanismos vinculados a la puesta en práctica de domicilios electrónicos de los sujetos inscriptos o que actúan bajo su órbita, para, llegado el caso, practicar la notificación electrónica y el diligenciamiento de oficios de igual carácter.

12°) Que, por su parte, se asigna a la Secretaría de Planificación y a la Subsecretaría de Tecnología Informática, la elaboración de mecanismos para la realización de actos de comunicación en general, ya sea por cédula, mandamiento, u oficio judicial, mediante el uso de links, códigos QR o similares, que contribuyan a gestionar con eficacia esa clase de diligencias procesales.

13°) Que el régimen que se instituye en este Acuerdo, al tiempo que satisface los principios de celeridad, economía, eficacia y transparencia de los procesos, contribuye a facilitar la trazabilidad y auditoría de sus trámites.

14°) Que han tomado intervención en el ámbito de sus competencias la Secretaría de Planificación, la Subsecretaría de Tecnología Informática y la Dirección de Servicios Legales.

POR ELLO, la Suprema Corte, en ejercicio de sus atribuciones (arts. 32, inc. "s" de la ley 5827; 143 bis y 834, del CPCC; y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del AC 3971).

ACUERDA

ARTICULO 1. Créase el "REGISTRO DE DOMICILIOS ELECTRONICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES", el que estará integrado por el conjunto de domicilios electrónicos inscriptos en el sistema que se establece en este Acuerdo.

(AC 4000) Los domicilios registrados, así como los previstos en el artículo 4 primer y segundo párrafos, del presente Acuerdo, serán utilizados para realizar notificaciones y comunicaciones a través de medios electrónicos, comprensivas del traslado de la demanda, la intimación de pago, la citación como tercero, las diligencias preliminares, las cautelares anticipadas y en su caso la sentencia definitiva o equiparable a tal, así como, en general, se aplicará en todos aquellos casos en los que de acuerdo a la legislación vigente deban realizarse en el domicilio real. Dichos domicilios podrán emplearse para el diligenciamiento de oficios.

El uso de los referidos domicilios electrónicos será procedente en tanto no se hubiere constituido otro domicilio electrónico en el proceso, en cuyo caso prevalecerá este último.

ARTICULO 2 (AC 4000). Las personas jurídicas y organismos que hubieran suscripto con la Suprema Corte de Justicia convenios de colaboración tecnológica o actas de aceptación para el uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, así como los demás sujetos comprendidos en el listado del artículo 3°, deberán inscribir sus respectivos domicilios electrónicos en el Registro creado por el presente Acuerdo, con el objeto de recibir en ellos las notificaciones electrónicas de los actos procesales enunciados en el artículo anterior.

Los sujetos comprendidos en el presente Acuerdo podrán inscribir más de un domicilio electrónico con alcance para uno o más departamentos judiciales y cambiar en cualquier momento el ya inscripto. También podrán inscribir más de un domicilio electrónico al solo efecto de recibir de manera diferenciada las comunicaciones de oficios.

ARTICULO 3 (AC 4000). Deberán inscribir domicilios electrónicos en el Registro creado por el presente Acuerdo, las siguientes personas jurídicas y organismos:

a. El Fiscal de Estado, a los fines previstos en los artículos 27 y 28 del decreto ley 7543/1969 con sus reformas.

b. El Asesor General de Gobierno.

c. Los órganos o entidades descentralizadas de la provincia de cualquier especie cuya representación en juicio no estuviere a cargo del Fiscal de Estado o de la Asesoría General de Gobierno.

d. Los municipios de la provincia y sus entidades descentralizadas de cualquier especie.

e. Los bancos y las demás entidades financieras.

f. Las compañías de seguros.

g. Las aseguradoras de riesgos del trabajo.

h. Las prestatarias de servicios públicos y las concesionarias de obras públicas.

i. Las personas públicas no estatales de la provincia.

j. Los establecimientos regulados en el régimen establecido en la ley 12.573 y sus reformas.

k. La Cámara de Diputados y el Senado de la Provincia de Buenos Aires.

l. Los prestadores de servicios de salud bajo los regímenes de las leyes 23.660, 26.682 y concordantes.

Los órganos o entidades descentralizadas de cualquier especie del Estado Nacional se encuentran comprendidos en la enunciación precedente, al sólo efecto de recibir los actos procesales de comunicación a los que se refiere el artículo 2 último párrafo.

La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la inclusión de otros sujetos no comprendidos en la nómina precedente, siempre que se tratare de personas jurídicas u organismos, y/o formular las precisiones que sean necesaria en relación a los allí enunciados.

ARTICULO 4. A excepción del órgano aludido en el inciso a) del artículo anterior, si los sujetos mencionados allí enumerados no cumplieren con la carga de inscribir el domicilio electrónico en el Registro dentro del plazo fijado en el artículo 2, se considerará inscripto por defecto el domicilio electrónico que hubieran consignado en el marco de los convenios de colaboración tecnológica o de las actas de aceptación del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas suscritos, hasta tanto dieren cumplimiento a dicha carga.

También se considerarán inscriptos por defecto, hasta tanto se proceda a la efectiva inscripción en el Registro, los domicilios electrónicos que hubiesen constituido los letrados de tales sujetos ante la justicia de la provincia, correspondientes a las últimas dos (2) actuaciones procesales, por departamento judicial. Cuando todos los domicilios inscriptos por defecto referidos en este artículo no fueran coincidentes, la respectiva notificación deberá efectuarse a cada uno de ellos. Serán consideradas como las últimas dos (2) actuaciones procesales a los fines de este régimen, las dos (2) notificaciones o comunicaciones recibidas en los domicilios electrónicos inscriptos por defecto, practicadas con posterioridad al 1 de enero de 2019 y que hubieran quedado disponibles para su destinatario en el momento anterior más próximo al de la firma del presente Acuerdo por el Secretario.

(AC 4000) Lo expuesto en los párrafos anteriores del presente artículo es de aplicación al diligenciamiento de oficios comunicados en el domicilio electrónico inscripto por defecto en el Registro. A los fines dispuestos en dichos párrafos, no serán consideradas las dos (2) últimas actuaciones efectuadas en procesos que hubieran tramitado por ante el Fuero Penal y el de la Responsabilidad Penal Juvenil.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del reglamento aprobado por el AC 3845, las notificaciones se tendrán por cumplidas el día martes o viernes inmediato posterior a aquel en que hubiera quedado disponible, en último término, para su destinatario.

ARTICULO 5. En el caso del Fiscal de Estado se inscribirá por defecto, como domicilio electrónico del organismo, el establecido en la RESO-2020-100-GDEBA-FDE y su modificatoria RESO-2020-103-GDEBA-FDE emanadas de dicha autoridad.

ARTICULO 6. Los abogados que hubieran actuado ante los tribunales de justicia de la provincia como apoderados o letrados patrocinantes de los sujetos mencionados en los artículos 2 y 3, a excepción del órgano previsto en el inciso a) de este último, deberán comunicarles el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 2. En los supuestos previstos en el primer y segundo párrafo del artículo 4, si recibieren una notificación de una demanda o acto similar o equivalente en alguno de los domicilios electrónicos destinada a los sujetos mencionados en los artículos 2 y 3, deberán cursarles un aviso específico.

ARTICULO 7 (AC 4000). En las mediaciones previas obligatorias regladas por la ley 13.951 y sus modificatorias, iniciadas con fecha posterior al 1 de abril de 2021, las partes deberán inscribir un domicilio electrónico en el Registro creado por este Acuerdo.

La inscripción deberá realizarse, en el caso del reclamante, al tiempo de formalizar su pretensión; tratándose del requerido y, en su caso, de terceros, dentro de los cinco (5) días posteriores a su respectiva primera presentación. Incumbe al mediador el control del cumplimiento oportuno de la carga de inscripción de los domicilios electrónicos correspondientes a cada una de las partes de la mediación. Sin perjuicio de otras medidas que pudiere adoptar, el mediador deberá comunicar a las partes que, si no inscriben los domicilios electrónicos en el Registro, por defecto se tendrán por válidos los domicilios electrónicos de los letrados que los hubieran asistido, a los fines de dirigir las notificaciones posteriores en sede judicial, lo cual se hará constar en el acta al culminar la mediación.

El domicilio electrónico establecido en este artículo sólo podrá emplearse a los fines del trámite judicial posterior que correspondiere, referido al caso sometido a mediación, y por un período de seis (6) meses contados desde la homologación judicial del acuerdo o su rechazo, o desde que se hubiera dado por concluida la mediación, conforme lo normado en los artículos 12, 14, 18 segundo y tercer párrafo de la ley 13.951.

La regla del párrafo inmediato anterior no se aplica a las mediaciones que involucraren a los sujetos mencionados en los artículos 2°y 3°, respecto de ellos.

ARTICULO 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, cualquier persona jurídica o humana podrá inscribirse voluntariamente en el Registro establecido en el presente Acuerdo, a los fines de la actuación judicial en los fueros pertinentes.

ARTICULO 9. Se encomienda al Presidente de este Tribunal, y a los órganos que designe, realizar las gestiones necesarias tendientes a la suscripción de convenios de colaboración tecnológica con: (i) el Correo Argentino S.A., a los fines de la instrumentación del uso de medios tecnológicos aplicables para las notificaciones de determinados actos procesales; (ii) la Dirección Provincial de Personas Jurídicas con el objeto de coordinar mecanismos vinculados al registro de domicilios electrónicos de las personas jurídicas inscriptas bajo su órbita; (iii) la Inspección General de Justicia con análogo objeto que el anterior; (iv) la Administración Federal de Ingresos Públicos, para establecer modalidades de aplicación en la administración de justicia de la provincia de los domicilios electrónicos en materia tributaria;(v) la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con el mismo objetivo que el anterior; (vi) la Superintendencia de Riesgos de Trabajo con el objeto de coordinar mecanismos vinculados a la inclusión de domicilios electrónicos en toda actuación administrativa ante las Comisiones Médicas, a los fines de la incoación de un proceso judicial ulterior; (vii) el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de facilitar la inscripción de domicilios electrónicos en las tramitaciones ante dicha autoridad para el caso de una ulterior intervención de la justicia.

ARTICULO 10. La Secretaría de Planificación y la Subsecretaría de Tecnología Informática, coordinadamente, deberán proyectar la utilización de nuevos instrumentos que, a los fines de lograr una mayor eficacia en las notificaciones por cédula y el diligenciamiento de los mandamientos y oficios judiciales, suplan la diligencia en papel por un vínculo informático, link, código QR u otra modalidad acorde con la consolidación del expediente digital.

ARTICULO 11. Se deberá hacer saber a los órganos jurisdiccionales de los distintos fueros e instancias el contenido de la RESO-2020-100-GDEBA-FDE y su modificatoria RESO-2020-103-GDEBA-FDE, mediante la remisión de las resoluciones pertinentes.

ARTICULO 12. El presente Acuerdo deberá ser puesto en conocimiento inmediato de las personas y organismos referidos en los artículos 2 y 3. También deberá comunicarse al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y al Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 13. El Registro de domicilios electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires funcionará en el ámbito de la Secretaría de Planificación de la Suprema Corte de Justicia. Los domicilios electrónicos de los sujetos referidos en los artículos 2 y 3 estarán disponibles para su consulta en la página Web de la Suprema Corte de Justicia. Respecto de los restantes, el modo de acceso será establecido por las normas de implementación de este Acuerdo.

ARTICULO 14 (AC 4000). El presente régimen será implementado mediante una normativa complementaria. A tales efectos la misma podrá ser dictada por el Presidente del Tribunal, sin perjuicio de su posterior ratificación por parte de esta Suprema Corte.

La inscripción deberá efectuarse entre el 15 de febrero y el 31 de marzo ambos de 2021, conforme el formulario electrónico que instrumente y publique la Suprema Corte de Justicia.

Las comunicaciones y notificaciones contempladas en este Acuerdo se practicarán en los domicilios electrónicos inscriptos en el Registro de Domicilios Electrónicos a partir del 1 de abril de 2021, a menos que al inscribirse se solicitare en el acto de la inscripción anticipar la utilización del domicilio inscripto. En tal caso, éste quedará expedito para su uso a partir del día 1 de marzo de 2021 o del día siguiente al de la inscripción en dichos términos, si ella fuere posterior a la fecha señalada.

Aquellas personas que hayan efectuado la preinscripción al Registro podrán culminar con el proceso de inscripción y hacer uso de la opción prevista en la parte final del párrafo anterior.

ARTICULO 15. Regístrese, comuníquese vía electrónica, publíquese en el Boletín Oficial y en la página Web de la Suprema Corte de Justicia, encomendando a la Dirección de Comunicación y Prensa su difusión en los medios de comunicación masiva.

AC 3984 SCBA - SERVICIO DE FERIA

ARTICULO 1. Disponer que durante la Feria Judicial del mes de enero del año 2021, en las causas que motiven su habilitación, conocerán exclusivamente las Cámaras de Apelación que a continuación se detallan -sin perjuicio de la división territorial fijada por ley 5827- de acuerdo al fuero y a los grupos que se enuncian:

FUERO CIVIL Y COMERCIAL Y DE FAMILIA: 

[...]

GRUPO II (Bahía Blanca, Dolores, Azul, Necochea y Mar del Plata): Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de MAR DEL PLATA.

[...]

FUERO PENAL:

[...]

GRUPO XII: Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de DOLORES.

FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Todos los Juzgados de la Provincia tendrán como alzada a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de LA PLATA.

ARTICULO 2. De conformidad con lo previsto por la normativa vigente, la totalidad de las Cámaras de Apelación de la Provincia, deberán determinar -en sus respectivos fueros y jurisdicciones-, los organismos que atenderán el Servicio de Feria del mes de Enero y los Turnos Anuales correspondientes al año 2021, elevando la propuesta a consideración de esta Suprema Corte de Justicia -indefectiblemente- antes del 23 de octubre próximo para su aprobación definitiva, debiendo especificarla por semana, quincena o mes entero.

ARTICULO 3. En lo que respecta a la atención de la Feria Judicial en la Justicia de Paz, será la Dirección de la Justicia de Paz de la Suprema Corte la que -en coordinación con las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial departamentales- propondrá él o los jueces y organismos que atenderán el período, debiendo contemplar a tal fin las necesidades y particularidades propias de cada jurisdicción.

ARTICULO 4. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, deberá informar su integración para la atención del referido servicio de feria judicial.

ARTICULO 5. En lo que respecta al Ministerio Público de la Provincia, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 del AC 2614.

ARTICULO 6. Solicitar a los señores Presidentes de los Tribunales de Alzada que, al momento de elevar las propuestas de órganos y jueces que atenderán el período en cuestión, tengan a bien no proponer órganos que se encuentran a cargo de magistrados subrogantes.

ARTICULO 7. Hacer saber, que las comunicaciones a que refiere los artículos 2, 3 y 4 del presente decisorio, deberán elevarse a esta Suprema Corte por correo electrónico, a la dirección de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales, denominada: secserjur@jusbuenosaires.gov.ar.

ARTICULO 8. Comuníquese vía correo electrónico y publíquese.

COSTAS. Juicio de apremio. Incorrecto diligenciamiento del mandamiento. Allanamiento.

  • El diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago (acto que le da formal inicio a la ejecución) efectuado de manera incorrecta acarrea la nulidad de las actuaciones, por lo que el actor, a pesar del posterior allanamiento al pedido de nulidad, debe hacerse cargo de las costas.

CCCom Dolores, 15/08/2017, 96179, MUNICIPALIDAD DE LA COSTA c/ JOFRE María Celia, MEV.

HONORARIOS. Juicio ejecutivo. Tareas comprendidas dentro de cada una de las etapas. Intimación a la compradorea en subasta.

  • Los artículos 34 y 41 in fine del DLP 8904/77 establecen, a los fines regulatorios, que el juicio ejecutivo se escinde en dos etapas: la primera, comprende el proceso desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive; la segunda, involucra las actuaciones que tienen lugar luego de aquél pronunciamiento, orientadas al cobro del crédito en él reconocido. En razón de ello, la pretensión del recurrente en cuanto solicita una nueva regulación de honorarios por la intimación realizada a la compradora en subasta de efectuar el depósito del saldo de deuda resulta improcedente, por cuanto tal tarea queda incluida en la segunda etapa señalada, es decir, dentro del trámite de ejecución de la sentencia a los fines de obtener la cancelación de la deuda, no dando tal actuación derecho a una nueva regulación de honorarios.

CCCom Dolores, 15/08/2017, 96200, CONSORCIO PROPIETARIOS CALLE LEBENSHON SAN MARTIN S/N DE MAR DE AJO c/ MACCO S.R.L., MEV.

LEY NACIONAL 27.372

LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DELITOS

LEY NACIONAL 27.363

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Modificación.

RECURSO DE ACLARATORIA. Improcedencia de la apelación en subsidio.

- El artículo 248 del Código Proceal Civil y Comercial establece en forma expresa que la apelación en subsidio procede sólo tras el recurso de reposición; y sin duda ello determina en forma inexorable que el remedio intentado -recurso de aclaratoria con apelación en subsidio- resulte inadmisible y vede la posibilidad de que sea tratado en esta instancia.

CCCom Dolores, 01/06/2017, 95203, CES c/ LANDI s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, MEV.

LEY NACIONAL 27.360

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES. Aprobación.

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Inadmisibilidad de los recursos extraordinarios.

- La sentencia de cámara que deniega el beneficio de litigar sin gastos no reviste carácter definitivo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que la misma no causa estado, pudiendo el solicitante requerir nuevamente el beneficio denegado. En consecuencia, resultan inadmisibles los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad.

CCCom Dolores, 30/05/2017, 96017, TARUCELLI c/ RISSO s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, MEV.

ALIMENTOS. Proceso iniciado por el alimentante. Alimentos atrasados. Costas.

- De conformidad a la naturaleza asistencial de la prestación alimentaria, y aún frente al hecho de que haya sido el recurrente quien iniciara la acción de marras, sin duda las costas deben ser soportadas por el alimentante, a fin de no perjudicar al alimentado con una disminución de la cuota asistencial que le corresponde.

- El artículo 642 del CPCCBA alude a los alimentos devengados durante la tramitación de la causa. No se trata de alimentos “atrasados” en razón de incumplimiento en el pago de la cuota, sino la obligación suplementaria de pagar resulta estar configurada por la diferencia entre el monto de lo que se abonaba durante el proceso y la nueva suma que fija la sentencia en forma retroactiva al inicio de la causa, tal como lo preceptúa en forma expresa el artículo 641 del CPCCBA.

CCCom Dolores, 23/05/2017, 96060, ALARCON c/ RIVAS MATEOS FLAVIA s/ FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA, MEV.

LEY PROVINCIAL 14.910

DICTADURA CIVIL-MILITAR. Incorporación de términos en las publicaciones de los tres poderes provinciales.

HIPOTECA. Entidad creditica tomadora de un seguro de vida colectivo. Cláusulas de exclusión. Inoponibilidad. Derecho del deudor a la información adecuada.

- El Banco de la Provincia de Buenos Aires —en su calidad de entidad financiera profesional— no puede oponer a sus clientes cláusulas de exclusión de cobertura previstas en un contrato de seguro de vida colectivo contratado por ella misma en calidad de tomadora beneficiaria, a espaldas de sus co-contratantes consumidores (cuya vida concierne al riesgo asegurado), y cuyas modalidades y condiciones particulares nunca fueron informadas a quienes obligaba a abonar la prima, todo lo cual supondría —de así consentirlo— una inadmisible violación a las reglas de la buena fe que deben imperar en las relaciones contractuales (artículo 1198 del Código Civil).

- Si bien la actora suscribió el permiso para la realización aseguramiento y que se le debitara de su cuenta el importe de la prima, no existe en autos elemento alguno probatorio respecto de que aquella tuviera conocimiento de la póliza concertada, y mucho menos de sus cláusulas generales y particulares, encontrándose incumplida en consecuencia la manda establecida en el artículo 4 de la ley 24.240.

- En el ámbito del derecho del consumidor recae sobre la empresa proveedora de bienes o servicios –por aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas- el deber de colaboración en la dilucidación de los hechos, pues es quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. En consecuencia, la falta de precisión derivada de su ausencia de colaboración no puede volverse en contra del consumidor.

CCCom Dolores, 18/05/2017, 95685, VILLAGRA c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ CANCELACION DE HIPOTECA, MEV.

JUICIO EJECUTIVO. Relación de consumo. Competencia.

- La cuestión de competencia contenida en el artículo 36 de la ley 24.240 es de orden público, y exige sin admitir pacto en contrario que las controversias suscitadas por cuestiones de naturaleza consumista deben tramitar ante la jurisdicción del domicilio del consumidor, solución que no sólo resulta acorde con los principios derivados de la legislación especial y la finalidad tuitiva que emana de la ley especial, sino que responde a los paradigmas que nutren las normas de fondo vigentes (artículo 7 último párrafo del Código Civil y Comercial).

CCCom Dolores, 18/05/2017, 96082, EUROCRED c/ HERRERA s/ JUICIO EJECUTIVO, MEV.

PROCESO DE FILIACION. Competencia del Juzgado de Paz Letrado.

- El artículo 3284 del Código Civil (actual artículo 2336 del Código Civil y Comercial) contiene un precepto de naturaleza procesal al regular la competencia del juez del sucesorio, y así dispone en su inciso 1 que ante el juez del último domicilio -y por ende el competente para el juicio sucesorio- deben interponerse las demandas concernientes a los bienes hereditarios cuando son interpuestas por algunos de los coherederos, quedando así comprendidas las peticiones de herencia, convenios de cesión hereditaria, filiación, colación de bienes, entre otros.

- Se advierte más ajustado al principio de economía procesal que el proceso de filiación tramite conjuntamente con la sucesión de quién sería el progenitor biológico, toda vez que con ello se ajusta en mayor medida al objetivo final de impacto que ha de tener la determinación del estado filiatorio perseguido en el patrimonio del causante. En ese camino, y dado que la justicia de paz letrada ante la cual tiene trámite la sucesión de quien ha sido sindicado como potencial progenitor biológico no posee competencia para tramitar los juicios de filiación (artículo 3 de la ley 14.116), cobra vigencia el artículo 3.4 del DLP 9229/78 que establece el procedimiento ante este fuero. Dicha norma expresa que será competente el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante cuando se entablaren acciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil (actual artículo 2336 del C+odigo Civil y Comercial) y las mismas excedan la competencia atribuida a la justicia de paz letrada.

CCCom Dolores, 18/05/2017, 95769, LEGUIZAMON c/ SUCESORES DE LEGUIZAMON s/ FILIACION, MEV.

LEY NACIONAL 27.351

SALUD PUBLICA. Electrodependientes. Beneficio. Registro.

LEY NACIONAL 27.352

CODIGO PENAL DE LA NACION. Modificación.

LEY NACIONAL 27.355

EMERGENCIA NACIONAL. Decláranse zonas de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social.

RESOLUCION 933/2017 SCBA

MANUAL DE ESTILO. Aplicación a los actos procesales de naturaleza jurisdiccional producidos por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

PROCESOS DE CAPACIDAD. Declaración de incompetencia.

- No resulta admisible la sorpresiva declaración de incompetencia del órgano que previno y llevó la causa adelante durante un prolongado lapso, si más allá de los postulados de inmediatez, economía procesal, y presencia del equipo técnico contenidos en el texto de la inhibitoria, no se da el supuesto de la existencia de algún acontecimiento que haya producido una alteración de las condiciones imperantes con suficiente entidad como para justificar un traslado de la competencia.

- El hecho alegado en referencia al concepto jurídico actual de salud mental que comprende un proceso dinámico, cambiante y pasible de ser modificado tras el dictado de la sentencia declarativa o de insania, no configura la conveniencia de disponer un cambio de la competencia al no verse obstaculizada la efectiva tutela judicial, pues el proceso continúa su tramitación ante un juez con conocimientos suficientes para decidir en la materia aún cuando no tenga certificaciones post graduales de especialización.

CCCom Dolores, 16/05/2017, 96094, BARRIONUEVO s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA, MEV.