AC 3984 SCBA - SERVICIO DE FERIA

ARTICULO 1. Disponer que durante la Feria Judicial del mes de enero del año 2021, en las causas que motiven su habilitación, conocerán exclusivamente las Cámaras de Apelación que a continuación se detallan -sin perjuicio de la división territorial fijada por ley 5827- de acuerdo al fuero y a los grupos que se enuncian:

FUERO CIVIL Y COMERCIAL Y DE FAMILIA: 

[...]

GRUPO II (Bahía Blanca, Dolores, Azul, Necochea y Mar del Plata): Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de MAR DEL PLATA.

[...]

FUERO PENAL:

[...]

GRUPO XII: Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de DOLORES.

FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Todos los Juzgados de la Provincia tendrán como alzada a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de LA PLATA.

ARTICULO 2. De conformidad con lo previsto por la normativa vigente, la totalidad de las Cámaras de Apelación de la Provincia, deberán determinar -en sus respectivos fueros y jurisdicciones-, los organismos que atenderán el Servicio de Feria del mes de Enero y los Turnos Anuales correspondientes al año 2021, elevando la propuesta a consideración de esta Suprema Corte de Justicia -indefectiblemente- antes del 23 de octubre próximo para su aprobación definitiva, debiendo especificarla por semana, quincena o mes entero.

ARTICULO 3. En lo que respecta a la atención de la Feria Judicial en la Justicia de Paz, será la Dirección de la Justicia de Paz de la Suprema Corte la que -en coordinación con las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial departamentales- propondrá él o los jueces y organismos que atenderán el período, debiendo contemplar a tal fin las necesidades y particularidades propias de cada jurisdicción.

ARTICULO 4. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, deberá informar su integración para la atención del referido servicio de feria judicial.

ARTICULO 5. En lo que respecta al Ministerio Público de la Provincia, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 del AC 2614.

ARTICULO 6. Solicitar a los señores Presidentes de los Tribunales de Alzada que, al momento de elevar las propuestas de órganos y jueces que atenderán el período en cuestión, tengan a bien no proponer órganos que se encuentran a cargo de magistrados subrogantes.

ARTICULO 7. Hacer saber, que las comunicaciones a que refiere los artículos 2, 3 y 4 del presente decisorio, deberán elevarse a esta Suprema Corte por correo electrónico, a la dirección de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales, denominada: secserjur@jusbuenosaires.gov.ar.

ARTICULO 8. Comuníquese vía correo electrónico y publíquese.

COSTAS. Juicio de apremio. Incorrecto diligenciamiento del mandamiento. Allanamiento.

  • El diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago (acto que le da formal inicio a la ejecución) efectuado de manera incorrecta acarrea la nulidad de las actuaciones, por lo que el actor, a pesar del posterior allanamiento al pedido de nulidad, debe hacerse cargo de las costas.

CCCom Dolores, 15/08/2017, 96179, MUNICIPALIDAD DE LA COSTA c/ JOFRE María Celia, MEV.

HONORARIOS. Juicio ejecutivo. Tareas comprendidas dentro de cada una de las etapas. Intimación a la compradorea en subasta.

  • Los artículos 34 y 41 in fine del DLP 8904/77 establecen, a los fines regulatorios, que el juicio ejecutivo se escinde en dos etapas: la primera, comprende el proceso desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive; la segunda, involucra las actuaciones que tienen lugar luego de aquél pronunciamiento, orientadas al cobro del crédito en él reconocido. En razón de ello, la pretensión del recurrente en cuanto solicita una nueva regulación de honorarios por la intimación realizada a la compradora en subasta de efectuar el depósito del saldo de deuda resulta improcedente, por cuanto tal tarea queda incluida en la segunda etapa señalada, es decir, dentro del trámite de ejecución de la sentencia a los fines de obtener la cancelación de la deuda, no dando tal actuación derecho a una nueva regulación de honorarios.

CCCom Dolores, 15/08/2017, 96200, CONSORCIO PROPIETARIOS CALLE LEBENSHON SAN MARTIN S/N DE MAR DE AJO c/ MACCO S.R.L., MEV.

LEY NACIONAL 27.372

LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DELITOS

LEY NACIONAL 27.363

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Modificación.

RECURSO DE ACLARATORIA. Improcedencia de la apelación en subsidio.

- El artículo 248 del Código Proceal Civil y Comercial establece en forma expresa que la apelación en subsidio procede sólo tras el recurso de reposición; y sin duda ello determina en forma inexorable que el remedio intentado -recurso de aclaratoria con apelación en subsidio- resulte inadmisible y vede la posibilidad de que sea tratado en esta instancia.

CCCom Dolores, 01/06/2017, 95203, CES c/ LANDI s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, MEV.

LEY NACIONAL 27.360

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES. Aprobación.

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Inadmisibilidad de los recursos extraordinarios.

- La sentencia de cámara que deniega el beneficio de litigar sin gastos no reviste carácter definitivo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que la misma no causa estado, pudiendo el solicitante requerir nuevamente el beneficio denegado. En consecuencia, resultan inadmisibles los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad.

CCCom Dolores, 30/05/2017, 96017, TARUCELLI c/ RISSO s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, MEV.

ALIMENTOS. Proceso iniciado por el alimentante. Alimentos atrasados. Costas.

- De conformidad a la naturaleza asistencial de la prestación alimentaria, y aún frente al hecho de que haya sido el recurrente quien iniciara la acción de marras, sin duda las costas deben ser soportadas por el alimentante, a fin de no perjudicar al alimentado con una disminución de la cuota asistencial que le corresponde.

- El artículo 642 del CPCCBA alude a los alimentos devengados durante la tramitación de la causa. No se trata de alimentos “atrasados” en razón de incumplimiento en el pago de la cuota, sino la obligación suplementaria de pagar resulta estar configurada por la diferencia entre el monto de lo que se abonaba durante el proceso y la nueva suma que fija la sentencia en forma retroactiva al inicio de la causa, tal como lo preceptúa en forma expresa el artículo 641 del CPCCBA.

CCCom Dolores, 23/05/2017, 96060, ALARCON c/ RIVAS MATEOS FLAVIA s/ FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA, MEV.

LEY PROVINCIAL 14.910

DICTADURA CIVIL-MILITAR. Incorporación de términos en las publicaciones de los tres poderes provinciales.

HIPOTECA. Entidad creditica tomadora de un seguro de vida colectivo. Cláusulas de exclusión. Inoponibilidad. Derecho del deudor a la información adecuada.

- El Banco de la Provincia de Buenos Aires —en su calidad de entidad financiera profesional— no puede oponer a sus clientes cláusulas de exclusión de cobertura previstas en un contrato de seguro de vida colectivo contratado por ella misma en calidad de tomadora beneficiaria, a espaldas de sus co-contratantes consumidores (cuya vida concierne al riesgo asegurado), y cuyas modalidades y condiciones particulares nunca fueron informadas a quienes obligaba a abonar la prima, todo lo cual supondría —de así consentirlo— una inadmisible violación a las reglas de la buena fe que deben imperar en las relaciones contractuales (artículo 1198 del Código Civil).

- Si bien la actora suscribió el permiso para la realización aseguramiento y que se le debitara de su cuenta el importe de la prima, no existe en autos elemento alguno probatorio respecto de que aquella tuviera conocimiento de la póliza concertada, y mucho menos de sus cláusulas generales y particulares, encontrándose incumplida en consecuencia la manda establecida en el artículo 4 de la ley 24.240.

- En el ámbito del derecho del consumidor recae sobre la empresa proveedora de bienes o servicios –por aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas- el deber de colaboración en la dilucidación de los hechos, pues es quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. En consecuencia, la falta de precisión derivada de su ausencia de colaboración no puede volverse en contra del consumidor.

CCCom Dolores, 18/05/2017, 95685, VILLAGRA c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ CANCELACION DE HIPOTECA, MEV.

JUICIO EJECUTIVO. Relación de consumo. Competencia.

- La cuestión de competencia contenida en el artículo 36 de la ley 24.240 es de orden público, y exige sin admitir pacto en contrario que las controversias suscitadas por cuestiones de naturaleza consumista deben tramitar ante la jurisdicción del domicilio del consumidor, solución que no sólo resulta acorde con los principios derivados de la legislación especial y la finalidad tuitiva que emana de la ley especial, sino que responde a los paradigmas que nutren las normas de fondo vigentes (artículo 7 último párrafo del Código Civil y Comercial).

CCCom Dolores, 18/05/2017, 96082, EUROCRED c/ HERRERA s/ JUICIO EJECUTIVO, MEV.

PROCESO DE FILIACION. Competencia del Juzgado de Paz Letrado.

- El artículo 3284 del Código Civil (actual artículo 2336 del Código Civil y Comercial) contiene un precepto de naturaleza procesal al regular la competencia del juez del sucesorio, y así dispone en su inciso 1 que ante el juez del último domicilio -y por ende el competente para el juicio sucesorio- deben interponerse las demandas concernientes a los bienes hereditarios cuando son interpuestas por algunos de los coherederos, quedando así comprendidas las peticiones de herencia, convenios de cesión hereditaria, filiación, colación de bienes, entre otros.

- Se advierte más ajustado al principio de economía procesal que el proceso de filiación tramite conjuntamente con la sucesión de quién sería el progenitor biológico, toda vez que con ello se ajusta en mayor medida al objetivo final de impacto que ha de tener la determinación del estado filiatorio perseguido en el patrimonio del causante. En ese camino, y dado que la justicia de paz letrada ante la cual tiene trámite la sucesión de quien ha sido sindicado como potencial progenitor biológico no posee competencia para tramitar los juicios de filiación (artículo 3 de la ley 14.116), cobra vigencia el artículo 3.4 del DLP 9229/78 que establece el procedimiento ante este fuero. Dicha norma expresa que será competente el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante cuando se entablaren acciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil (actual artículo 2336 del C+odigo Civil y Comercial) y las mismas excedan la competencia atribuida a la justicia de paz letrada.

CCCom Dolores, 18/05/2017, 95769, LEGUIZAMON c/ SUCESORES DE LEGUIZAMON s/ FILIACION, MEV.

LEY NACIONAL 27.351

SALUD PUBLICA. Electrodependientes. Beneficio. Registro.

LEY NACIONAL 27.352

CODIGO PENAL DE LA NACION. Modificación.

LEY NACIONAL 27.355

EMERGENCIA NACIONAL. Decláranse zonas de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social.

RESOLUCION 933/2017 SCBA

MANUAL DE ESTILO. Aplicación a los actos procesales de naturaleza jurisdiccional producidos por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

PROCESOS DE CAPACIDAD. Declaración de incompetencia.

- No resulta admisible la sorpresiva declaración de incompetencia del órgano que previno y llevó la causa adelante durante un prolongado lapso, si más allá de los postulados de inmediatez, economía procesal, y presencia del equipo técnico contenidos en el texto de la inhibitoria, no se da el supuesto de la existencia de algún acontecimiento que haya producido una alteración de las condiciones imperantes con suficiente entidad como para justificar un traslado de la competencia.

- El hecho alegado en referencia al concepto jurídico actual de salud mental que comprende un proceso dinámico, cambiante y pasible de ser modificado tras el dictado de la sentencia declarativa o de insania, no configura la conveniencia de disponer un cambio de la competencia al no verse obstaculizada la efectiva tutela judicial, pues el proceso continúa su tramitación ante un juez con conocimientos suficientes para decidir en la materia aún cuando no tenga certificaciones post graduales de especialización.

CCCom Dolores, 16/05/2017, 96094, BARRIONUEVO s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA, MEV.

EJECUCION DE EXPENSAS. Validez del convenio celebrado con sólo uno de los codemandados.

- Tratándose de un acuerdo privado y al margen del presente proceso resulta plenamente válido sin necesidad de homologación judicial.

- Siendo que la acción ha sido dirigida contra dos codeudores mal puede pretenderse que el acuerdo de pago de uno de ellos obligue al otro, que en tiempo y forma opuso la prescripción de esa deuda. Y ello por cuanto el convenio que da lugar a la terminación del proceso requiere la intervención de todas las partes involucradas, en pos de garantizar debidamente su trámite y la defensa en juicio. Máxime cuando se aprecian conductas contrapuestas como lo son el reconocimiento de la deuda y el acuse de prescripción de parte de la misma.

CCCom Dolores, 16/05/2017, 96004, CONSORCIO c/ DIAZ s/ COBRO EJECUTIVO, MEV.