COSTAS. Juicio de apremio. Incorrecto diligenciamiento del mandamiento. Allanamiento.

  • El diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago (acto que le da formal inicio a la ejecución) efectuado de manera incorrecta acarrea la nulidad de las actuaciones, por lo que el actor, a pesar del posterior allanamiento al pedido de nulidad, debe hacerse cargo de las costas.

CCCom Dolores, 15/08/2017, 96179, MUNICIPALIDAD DE LA COSTA c/ JOFRE María Celia, MEV.

HONORARIOS. Juicio ejecutivo. Tareas comprendidas dentro de cada una de las etapas. Intimación a la compradorea en subasta.

  • Los artículos 34 y 41 in fine del DLP 8904/77 establecen, a los fines regulatorios, que el juicio ejecutivo se escinde en dos etapas: la primera, comprende el proceso desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive; la segunda, involucra las actuaciones que tienen lugar luego de aquél pronunciamiento, orientadas al cobro del crédito en él reconocido. En razón de ello, la pretensión del recurrente en cuanto solicita una nueva regulación de honorarios por la intimación realizada a la compradora en subasta de efectuar el depósito del saldo de deuda resulta improcedente, por cuanto tal tarea queda incluida en la segunda etapa señalada, es decir, dentro del trámite de ejecución de la sentencia a los fines de obtener la cancelación de la deuda, no dando tal actuación derecho a una nueva regulación de honorarios.

CCCom Dolores, 15/08/2017, 96200, CONSORCIO PROPIETARIOS CALLE LEBENSHON SAN MARTIN S/N DE MAR DE AJO c/ MACCO S.R.L., MEV.

LEY NACIONAL 27.372

LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DELITOS

LEY NACIONAL 27.363

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. Modificación.

RECURSO DE ACLARATORIA. Improcedencia de la apelación en subsidio.

- El artículo 248 del Código Proceal Civil y Comercial establece en forma expresa que la apelación en subsidio procede sólo tras el recurso de reposición; y sin duda ello determina en forma inexorable que el remedio intentado -recurso de aclaratoria con apelación en subsidio- resulte inadmisible y vede la posibilidad de que sea tratado en esta instancia.

CCCom Dolores, 01/06/2017, 95203, CES c/ LANDI s/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, MEV.

LEY NACIONAL 27.360

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES. Aprobación.

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Inadmisibilidad de los recursos extraordinarios.

- La sentencia de cámara que deniega el beneficio de litigar sin gastos no reviste carácter definitivo en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que la misma no causa estado, pudiendo el solicitante requerir nuevamente el beneficio denegado. En consecuencia, resultan inadmisibles los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad.

CCCom Dolores, 30/05/2017, 96017, TARUCELLI c/ RISSO s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS, MEV.

ALIMENTOS. Proceso iniciado por el alimentante. Alimentos atrasados. Costas.

- De conformidad a la naturaleza asistencial de la prestación alimentaria, y aún frente al hecho de que haya sido el recurrente quien iniciara la acción de marras, sin duda las costas deben ser soportadas por el alimentante, a fin de no perjudicar al alimentado con una disminución de la cuota asistencial que le corresponde.

- El artículo 642 del CPCCBA alude a los alimentos devengados durante la tramitación de la causa. No se trata de alimentos “atrasados” en razón de incumplimiento en el pago de la cuota, sino la obligación suplementaria de pagar resulta estar configurada por la diferencia entre el monto de lo que se abonaba durante el proceso y la nueva suma que fija la sentencia en forma retroactiva al inicio de la causa, tal como lo preceptúa en forma expresa el artículo 641 del CPCCBA.

CCCom Dolores, 23/05/2017, 96060, ALARCON c/ RIVAS MATEOS FLAVIA s/ FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA, MEV.

LEY PROVINCIAL 14.910

DICTADURA CIVIL-MILITAR. Incorporación de términos en las publicaciones de los tres poderes provinciales.

HIPOTECA. Entidad creditica tomadora de un seguro de vida colectivo. Cláusulas de exclusión. Inoponibilidad. Derecho del deudor a la información adecuada.

- El Banco de la Provincia de Buenos Aires —en su calidad de entidad financiera profesional— no puede oponer a sus clientes cláusulas de exclusión de cobertura previstas en un contrato de seguro de vida colectivo contratado por ella misma en calidad de tomadora beneficiaria, a espaldas de sus co-contratantes consumidores (cuya vida concierne al riesgo asegurado), y cuyas modalidades y condiciones particulares nunca fueron informadas a quienes obligaba a abonar la prima, todo lo cual supondría —de así consentirlo— una inadmisible violación a las reglas de la buena fe que deben imperar en las relaciones contractuales (artículo 1198 del Código Civil).

- Si bien la actora suscribió el permiso para la realización aseguramiento y que se le debitara de su cuenta el importe de la prima, no existe en autos elemento alguno probatorio respecto de que aquella tuviera conocimiento de la póliza concertada, y mucho menos de sus cláusulas generales y particulares, encontrándose incumplida en consecuencia la manda establecida en el artículo 4 de la ley 24.240.

- En el ámbito del derecho del consumidor recae sobre la empresa proveedora de bienes o servicios –por aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas- el deber de colaboración en la dilucidación de los hechos, pues es quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. En consecuencia, la falta de precisión derivada de su ausencia de colaboración no puede volverse en contra del consumidor.

CCCom Dolores, 18/05/2017, 95685, VILLAGRA c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ CANCELACION DE HIPOTECA, MEV.

JUICIO EJECUTIVO. Relación de consumo. Competencia.

- La cuestión de competencia contenida en el artículo 36 de la ley 24.240 es de orden público, y exige sin admitir pacto en contrario que las controversias suscitadas por cuestiones de naturaleza consumista deben tramitar ante la jurisdicción del domicilio del consumidor, solución que no sólo resulta acorde con los principios derivados de la legislación especial y la finalidad tuitiva que emana de la ley especial, sino que responde a los paradigmas que nutren las normas de fondo vigentes (artículo 7 último párrafo del Código Civil y Comercial).

CCCom Dolores, 18/05/2017, 96082, EUROCRED c/ HERRERA s/ JUICIO EJECUTIVO, MEV.

PROCESO DE FILIACION. Competencia del Juzgado de Paz Letrado.

- El artículo 3284 del Código Civil (actual artículo 2336 del Código Civil y Comercial) contiene un precepto de naturaleza procesal al regular la competencia del juez del sucesorio, y así dispone en su inciso 1 que ante el juez del último domicilio -y por ende el competente para el juicio sucesorio- deben interponerse las demandas concernientes a los bienes hereditarios cuando son interpuestas por algunos de los coherederos, quedando así comprendidas las peticiones de herencia, convenios de cesión hereditaria, filiación, colación de bienes, entre otros.

- Se advierte más ajustado al principio de economía procesal que el proceso de filiación tramite conjuntamente con la sucesión de quién sería el progenitor biológico, toda vez que con ello se ajusta en mayor medida al objetivo final de impacto que ha de tener la determinación del estado filiatorio perseguido en el patrimonio del causante. En ese camino, y dado que la justicia de paz letrada ante la cual tiene trámite la sucesión de quien ha sido sindicado como potencial progenitor biológico no posee competencia para tramitar los juicios de filiación (artículo 3 de la ley 14.116), cobra vigencia el artículo 3.4 del DLP 9229/78 que establece el procedimiento ante este fuero. Dicha norma expresa que será competente el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante cuando se entablaren acciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil (actual artículo 2336 del C+odigo Civil y Comercial) y las mismas excedan la competencia atribuida a la justicia de paz letrada.

CCCom Dolores, 18/05/2017, 95769, LEGUIZAMON c/ SUCESORES DE LEGUIZAMON s/ FILIACION, MEV.

LEY NACIONAL 27.351

SALUD PUBLICA. Electrodependientes. Beneficio. Registro.

LEY NACIONAL 27.352

CODIGO PENAL DE LA NACION. Modificación.

LEY NACIONAL 27.355

EMERGENCIA NACIONAL. Decláranse zonas de desastre y emergencia hídrica, económica, productiva y social.

RESOLUCION 933/2017 SCBA

MANUAL DE ESTILO. Aplicación a los actos procesales de naturaleza jurisdiccional producidos por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

PROCESOS DE CAPACIDAD. Declaración de incompetencia.

- No resulta admisible la sorpresiva declaración de incompetencia del órgano que previno y llevó la causa adelante durante un prolongado lapso, si más allá de los postulados de inmediatez, economía procesal, y presencia del equipo técnico contenidos en el texto de la inhibitoria, no se da el supuesto de la existencia de algún acontecimiento que haya producido una alteración de las condiciones imperantes con suficiente entidad como para justificar un traslado de la competencia.

- El hecho alegado en referencia al concepto jurídico actual de salud mental que comprende un proceso dinámico, cambiante y pasible de ser modificado tras el dictado de la sentencia declarativa o de insania, no configura la conveniencia de disponer un cambio de la competencia al no verse obstaculizada la efectiva tutela judicial, pues el proceso continúa su tramitación ante un juez con conocimientos suficientes para decidir en la materia aún cuando no tenga certificaciones post graduales de especialización.

CCCom Dolores, 16/05/2017, 96094, BARRIONUEVO s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA, MEV.

EJECUCION DE EXPENSAS. Validez del convenio celebrado con sólo uno de los codemandados.

- Tratándose de un acuerdo privado y al margen del presente proceso resulta plenamente válido sin necesidad de homologación judicial.

- Siendo que la acción ha sido dirigida contra dos codeudores mal puede pretenderse que el acuerdo de pago de uno de ellos obligue al otro, que en tiempo y forma opuso la prescripción de esa deuda. Y ello por cuanto el convenio que da lugar a la terminación del proceso requiere la intervención de todas las partes involucradas, en pos de garantizar debidamente su trámite y la defensa en juicio. Máxime cuando se aprecian conductas contrapuestas como lo son el reconocimiento de la deuda y el acuse de prescripción de parte de la misma.

CCCom Dolores, 16/05/2017, 96004, CONSORCIO c/ DIAZ s/ COBRO EJECUTIVO, MEV.

MANDATO PARA JUICIOS. Requisitos. Firma certificada por autoridad bancaria.

- El mandato puede ser redactado en instrumento público o privado (artículos 46 y 47 del CPCCBA; artículos 362, 363, 369, 1319 y 1320 del Código Civil y Comercial).

- Una carta poder conferida por la demandada a la letrada para que en su calidad de abogada intervenga en su nombre no puede en modo alguno tener fuerza de tal si no tiene fecha, si dice ser mandato especial pero no se indica en que expediente se hará valer y si la firma de la mandante no ha sido certificada en cuanto a su autenticidad por ninguna autoridad judicial o escribano público, sino por las del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que no tienen facultades suficiente para hacerlo a los fines de que el mandato se intente hacer valer ante autoridades judiciales. De allí entonces que si bien no es posible decir que el libelo que nos ocupa resulte inexistente, es lo cierto que de conformidad con las normas procesales citadas corresponde intimar a la recurrente a subsanar la deficitaria personería que se muestra en este estadio procesal.

CCCom Dolores, 16/05/2017, 95935, MARTINEZ c/ JAKES s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES, MEV.

LEY NACIONAL 27.362

JUSTICIA. Conductas delictivas. Delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra.

CAPACIDAD Y LEGITIMACION PROCESAL. Representación. Citación al juicio de la persona que ha alcanzado la mayoría de edad.

- Desde el comienzo del día en que se cumplen los años requeridos por la ley para ejercer por sí todos los actos de la vida civil (hoy 18), la persona adquiere capacidad plena para obrar, cesando los progenitores en el ejercicio de su responsabilidad parental en el mismo momento, pues tal efecto es una consecuencia del arribo del hijo a dicha edad, sin hallarse supeditado a modalidad o ulterior actuación. Y con el advenimiento de su mayoridad cesa también de pleno derecho la causa de la falta de legitimación ad processum, concluyendo incluso -de la misma forma- la intervención del Ministerio Pupilar.

- Con la mayoridad alcanzada por la impugnante se produjo -respecto del letrado apoderado que había venido actuando judicialmente en su nombre (designado por su madre)- el supuesto contemplado en el inciso 3 del artículo 53 del Código Procesal Civil y Comercial. En dicho sentido, el mandato del profesional culminó como consecuencia de la finalización de pleno derecho de la representación necesaria de su poderdante. Así, el poder otorgado por la madre de la menor en juicio contradictorio debió entenderse caducado cuando ésta llegó a la mayoridad de modo que no podía sostenerse que la actuación posterior del letrado pudiera obligar a quien ya no estaba representada por el nombrado profesional. A partir de lo expuesto, se evidencia en el caso la infracción de la ley incurrida por el tribunal a quo al considerar prolongada más allá de alcanzada la mayoridad la representación legal de la progenitora, convalidando así las notificaciones dirigidas al domicilio procesal constituido por el letrado designado por ésta.

- Debió reputarse cesada en forma automática la patria potestad ejercida por la progenitora atento a la mayoría de edad adquirida por su hija, así como concluida a su respecto la representación procesal ejercida por el profesional designado por aquélla; por lo que siendo parte en el juicio (legitimación ad causam), debió ser citada a comparecer y continuar las actuaciones por sí. Con dicha comunicación, que debió haberle sido dirigida a su domicilio real conocido y con los efectos previstos por el artículo 59 del Código Procesal Civil y Comercial, se habrían arbitrado los medios idóneos para asegurar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa en juicio.
En efecto, si bien la ley ritual no contempla expresamente el procedimiento que correspondía seguir en estos casos, verificada aquella circunstancia debió citarse a la ex representada para que compareciera al proceso personalmente o por medio de mandatario (que podría ser el mismo a quien confiriera poder su anterior representante necesario, siempre que fuera nuevamente instituido en tal carácter), bajo apercibimiento de declararla en rebeldía.

SCBA, 10/05/2017, C.120620.

CLAUSULA PENAL. Pautas para disponer su reducción de oficio.

- La doctrina de la reducibilidad de la cláusula penal excesiva responde a la necesidad de asegurar el imperio de la justicia conmutativa y evitar el aprovechamiento abusivo de la situación del deudor moroso. Concíliase así, armónicamente, la regla de inmutabilidad de la pena (artículos 522 y 655 del Código Civil) con las exigencias que fluyen de los principios ético-jurídicos que informan la letra y espíritu de los artículos 21, 502, 530, 953, 1071 y 1167 del Código Civil.

- Para valorar si la cláusula penal es excesiva y en su caso disponer su reducción, se han de tener en consideración las siguientes pautas, aunque el legislador no ha establecido criterios fijos ni límites predeterminados. Así, pueden valorarse circunstancias como el valor de la obligación principal asumida, la gravedad de la falta incurrida por el deudor y que pretende ser sancionada, el daño sufrido como interés afectado del acreedor, u otras circunstancias como si el comprador gozó de la posesión del inmueble, entre otras que den cuenta de un aprovechamiento de la situación del deudor.

CCCom Dolores, 04/05/2017, 95807, MEV.

PROVIDENCIAS SIMPLES. Conveniencia de su fundamentación normativa. INDIVISION HEREDITARIA. Cese.

- Si bien el artículo 160 del CPCCBA no impone en forma expresa la funamentación normativa de una providencia simple, resulta recomendable que todas las mandas judiciales -aún las denominadas “simples”- contengan la mención del derecho que se intenta preservar por parte del sentenciante. Ello así por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que pudiendo deducirse recurso de apelación contra las providencias simples que causen gravamen (artículo 242.3 del CPCCBA), lo cierto es que el agraviado podrá ejercer su derecho recursivo de mejor manera. Además resulta pertinente señalar que la manda judicial que dictada sin fundamentación y sin sustento normativo tiene un alto riesgo de ser tildada de arbitraria conllevando la nulidad intrínseca.

- La orden de inscripción o adjudicación proporcional no conlleva el cese de la indivisión hereditaria, que sólo cesa con la partición, figura que puede pedir cualquiera de los copropietarios de la masa, derecho extensivo a los cesionarios, entre los que se encuentran los herederos del heredero que integra la masa (artículos 2323, 2363 y 2364 del Código Civil y Comercial de la Nación).

CCCom Dolores, 02/05/2017, 96029, FERRARI s/ SUCESION, MEV.

EJECUCION DE HONORARIOS. Competencia.

- El artículo 6.1 del CPCCBA establece que en la ejecución de honorarios será competente el juez del proceso principal. En el mismo sentido el artículo 58 del DLP 8904/77 prevé que la ejecución de la regulación judicial firme de honorarios se sustanciará en incidente separado o a opción del letrado por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio que se hayan regulado los honorarios. De ello se colige que habiendo tramitado y finalizado el proceso cautelar ante el fuero de paz, remitiéndose luego el expediente al fuero laboral, a los fines de la ejecución de honorarios se mantiene la competencia del primero.

CCCom Dolores, 27/04/2017, 95989, FERIOLI c/ HARDIE s/ EJECUCION DE HONORARIOS, MEV.

APREMIO. Ampliación posterior a la sentencia. Notificación al deudor.

- Ante el tiempo sin actividad en el expediente desde el dictado de la sentencia se debe realizar la notificación del pedido de ampliación al deudor de manera fehaciente en garantía de su derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional), mediante cédula en el domicilio real con expreso cumplimiento del artículo 338 del CPCCBA.

CCCom Dolores, 20/04/2017, 95912, MUNICIPALIDAD DE PINAMAR c/ SCHARSGORODSKY s/ APREMIO, MEV.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Necesidad de una cabal demostración de los actos posesorios. NULIDAD DE SENTENCIA. Ultima ratio.

- Tratándose de un proceso de usucapión, lejos de un exceso ritual manifiesto, la valoración de los elementos probatorios traídos debe ser estricta, atento las razones de orden público que se encuentran comprometidas. Se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente (artículos 4015 y 4016 del Código Civil; artículo 24 de la ley 14.159; decreto-ley 5756/58). Sabido es que al respecto es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos.

- El decreto de nulidad de una sentencia -ya sea invocada por violaciones de formas sustanciales del pronunciamiento, por falta de fundamentación legal, por omisión de presupuestos procesales esenciales o por inobservancia del principio de correspondencia objetiva entre el tema propuesto y la decisión del a quo-, requiere actuar con extrema cautela procurando utilizar este remedio como última ratio.

CCCom Dolores, 23/03/2017, 94392, MEV.